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CONCEPTO 10558 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2013-010558

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

“BUENOS DÍAS SEÑORES CREG EN EL MES PASADO ME SUSPENDIERON EL SERVICIO DE GAS NATURAL DE MI CASA POR FALTA DE PAGO. CON TODO RESPETO LES SOLICITÓ INFORMARME CUANTO ES DEL VALOR DE LA RECONEXIÓN TENIENDO EN CUENTA QUE VIVO EN UNA ZONA RESIDENCIAL DE ESTRATO 3”.

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Así mismo, le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

En virtud del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de la reconexión y reinstalación del servicio, con el fin de cubrir los costos en los que incurra por el desarrollo de dicha actividad.

La norma citada prevé que para restablecer la prestación del servicio, si la suspensión o corte son imputables al suscriptor o usuario, le corresponde a este eliminar la causa que dio lugar a dicha suspensión o corte y pagar todos los

gastos de reconexión en que incurra la empresa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Conceptos SSPD-OJ-2008-569 y el SSPD-OJ-2008-794

De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG elaborar las metodologías tarifarias que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de gas combustible por tubería. Estas metodologías se ven reflejadas en particular en la Resolución CREG 011 de 2003 aplicable a áreas de servicio no exclusivo y la Resolución CREG 057 de 1996 para áreas de servicio exclusivo donde se define el costo unitario del servicio.

Puntualmente, en relación con los cargos por reconexión y reinstalación del servicio para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por red debe tenerse en cuenta lo siguiente: el parágrafo 1 del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997 “por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”, dispone que la empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.

Lo anterior significa que es facultativo de cada empresa prestadora del servicio definir en su contrato de condiciones uniformes los valores a cobrar por la reconexión del servicio independientemente del estrato socioeconómico. Por ende, se trata de un cargo sujeto a un régimen de libertad tarifaria en la medida en que le corresponde a la empresa determinar el valor a cobrar con sujeción a la normatividad aplicable.

Finalmente, de presentarse algún problema relacionado con la prestación del servicio el usuario puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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