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CONCEPTO 10640 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 18 de noviembre de 2013

Radicado CREG E-2013-010640

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente inquietud:

“(…)

Una vez cerrado el período de negociación directa el pasado 28 de octubre de 2013, en el cual se establecieron compromisos contractuales con los Productores – Comercializadores a uno (1) y cinco (5) años, se puede apreciar que se cumplió con los parámetros definidos regulatoriamente en cuanto al contenido de los contratos; sin embargo vemos con preocupación que existió una diferenciación en cuanto al tipo de demanda al momento de definir la destinación del gas.

Apreciamos que se asignaron las cantidades de acuerdo con una orden definido (sic) por los Productores – Comercializadores, el cual al parecer fue el definido en el Decreto 2100 de 2011, asignación que corresponde a eventos de insalvables restricciones en la Oferta de Gas Natural, criterio que no aplica para este proceso dado que la UMPE claramente declaró que para el menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis, la oferta de gas natural es superior a la demanda; adicionalmente fue restringido el uso primario y secundario del gas al segmento de demanda atendido (sic) (ej. residencial, industrial, etc.)

Así las cosas y de acuerdo a los incentivos regulatorios que persigue la Resolución CREG 089 de 2013, les agradecemos nos brinden su concepto a:

- ¿Es posible que un productor – comercializador, dentro de los contratos de suministro de gas que se realizaron fruto del mecanismo de comercialización directa finalizado el 28 de octubre de 2013, limite a un sector específico de demanda su uso del gas y su comercialización en el mercado secundario del combustible?”.

Respuesta

Entendemos que la inquietud se refiere al caso en que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Resolución CREG 089 de 2013, un productor-comercializador comercializa gas natural a través de negociaciones directas y en el proceso de negociación el productor-comercializador establece a qué segmentos de la demanda se debe destinar su gas.

Bajo este entendimiento es pertinente considerar las siguientes disposiciones regulatorias establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013:

1. Artículo 17

Vendedores de gas natural. Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado son los únicos participantes del mercado que podrán vender gas natural en el mercado primario. Para la negociación de los respectivos contratos de suministro de gas natural estos participantes del mercado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo IV del título III y en el título V de la presente Resolución”.

Esta disposición establece, entre otros aspectos, que para la negociación de los contratos de suministro de gas natural en el mercado primario los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado deberán seguir los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo IV del título III y en el título V de la Resolución CREG 089 de 2013.

En los mecanismos y procedimientos establecidos en el capítulo IV del título III y en el título V de la Resolución CREG 089 de 2013 no se observan disposiciones encaminadas a que el productor-comercializador o el comercializador de gas importado defina contractualmente a qué demanda debe destinarse su gas en el mercado primario. Tampoco se establecen disposiciones encaminadas a que estos participantes del mercado le definan al comprador el tipo de mercado al que debe destinarse el gas cuando el comprador transe este gas en el mercado secundario.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución CREG 089 de 2013 los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado no pueden vender gas en el mercado secundario.

2. Tercer inciso del literal a del numeral 1.1 del anexo 2

“Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar la cantidad a entregar, el mercado relevante en el que se consumirá esa cantidad y los correspondientes puntos de salida”.

Estas disposiciones hacen referencia a la información sobre el suministro de gas natural en el mercado primario y establecen, entre otros aspectos, que cada comprador del mercado primario deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, demanda regulada y no regulada desagregada en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros.

3. Tercer inciso del literal a del numeral 2.1 del anexo 2

“Adicionalmente, cada comprador deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, regulado o no regulado, desagregado en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros. Los compradores que entreguen a usuario final no regulado deberán declarar el nombre del usuario, la ubicación y/o punto de salida del usuario en el SNT y la cantidad contratada con cada usuario. Cuando el comprador entregue a usuarios regulados deberá especificar la cantidad a entregar, el mercado relevante en el que se consumirá esa cantidad y los correspondientes puntos de salida”.

Estas disposiciones hacen referencia a la información sobre el suministro de gas natural en el mercado secundario y establecen, entre otros aspectos, que cada comprador del mercado secundario deberá declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el contrato. Esto es, demanda regulada y no regulada desagregada en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, generación térmica, exportaciones u otros.

De lo anterior entendemos que desde el punto de vista regulatorio:

i) No se establecen disposiciones encaminadas a que el productor-comercializador defina contractualmente a qué demanda debe dirigirse su gas tanto en el mercado primario como en el mercado secundario. Lo anterior sin perjucico de que el productor-comercializador priorice el volumen de gas natural cuando haya lugar a aplicar las disposiciones del Decreto 880 de 2007, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan; es decir, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impida garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

ii) Excepto en los casos donde aplique el Decreto 880 de 2007, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, los compradores de gas natural en el mercado primario y en el mercado secundario deciden a qué demanda destinan el gas adquirido en el mercado primario o en el mercado secundario, y en consecuencia estos participantes del mercado deben declarar al gestor del mercado el tipo de demanda a atender con el respectivo contrato.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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