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CONCEPTO 10907 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición inquietudes comercialización de energía

Radicado CREG E–2013–010907

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos plantea varias inquietudes sobre la aplicación de las tarifas de comercialización para empresas que entran a prestar el servicio en un mercado de comercialización.

En atención al citado escrito, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Para hacer más fácil la comprensión de la respuesta, transcribimos cada una de sus inquietudes y a continuación se presenta la respuesta correspondiente:

Pregunta

Bajo la figura del derecho de petición le solicitó (sic) a la CREG que aclaré las siguientes inquietudes, o de su concepto sobre los siguientes puntos: (sic)

1. Para una empresa de comercialización que va a entrar a un nuevo mercado para atender usuarios regulados

A. ¿Cuáles son los costos de comercialización Cvm,i,j y Cfm,i,j que deberá cobrar a los usuarios regulados que atienda durante cada uno de los primeros 12 meses de prestación del servicio?

B. ¿Cuál es el consumo facturado medio CFMt-1, que deberá usar para calcular los costos de comercialización durante el primer año?

Respuesta

La Resolución CREG 156 de 2009 establece en su artículo 6:

Artículo 6. Adiciónese al Artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007 el siguiente Parágrafo:

Parágrafo 1. En el caso en que el comercializador i no haya atendido usuarios regulados en el mes m-1 en el Mercado de Comercialización j, el valor del componente Cvm,i,j que deberá aplicar será igual al último valor del componente Cv publicado por el comercializador incumbente del mercado j.”

El costo fijo Cfm,i,j en la actualidad no ha sido definido y por tanto se aplica conforme al artículo 12 de la Resolución CREG 119 de 2007 igual a cero (0).

De igual manera, la Resolución CREG 244 de 1997, Por la cual se aclara la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, para comercializadores nuevos, o comercializadores existentes que deseen atender mercados nuevos, establece en el numeral 6 de su Anexo 2:

6 Costos de comercialización.

Mediante este cargo se reconocerán los costos máximos asociados con la atención de los usuarios regulados, con un esquema que incentive la eficiencia de las empresas, en la siguiente forma:

donde:

Cm,t Costo de Comercialización del mes m del año t, expresado en $/kWh
C*0 Costo Base de Comercialización expresado en $/Factura
CFM t-1Consumo Facturado Medio de cada empresa en el año t-1 a los usuarios conectados al sistema de distribución donde es aplicable el cargo. (Total kWh vendidos a usuarios regulados y no regulados dividido entre el total de facturas expedidas, sin considerar las debidas a errores de facturación)
ÄIPSE


Variación acumulada en el Índice de Productividad del Sector Eléctrico, desde la vigencia de la fórmula tarifaria específica de cada empresa. Para el primer periodo de regulación, esta variación se asumirá como del 1% anual.
IPCm-1Índice de Precios al Consumidor del mes m-1.
IPC0 Índice de Precios al Consumidor del mes al que está referenciado el C*0.

El consumo facturado medio se refiere al promedio anual, sobre el año calendario anterior a t, de los consumos de los usuarios que atiende el comercializador respectivo en el mercado de comercialización donde es aplicable el costo base de comercialización aprobado por la CREG. Este promedio se refiere al consumo medio anual de los usuarios que serán atendidos por el comercializador, durante el año anterior, cuando eran atendidos por otra empresa comercializadora.

Cuando se trate de un comercializador que iniciará operaciones en otro mercado atendiendo usuarios nuevos, el consumo medio anual de tales usuarios se determinará en la forma establecida por el comercializador en el contrato de condiciones uniformes, para determinar los consumos de usuarios sin medición, utilizando los promedios de consumo por estrato del mercado de comercialización respectivo, en el caso de usuarios residenciales. (Hemos subrayado)

Pregunta

2. Concepto indicando cual es la variación acumulada en el índice de productividad del sector eléctrico, IPSE, que se debe aplicar para el año 2013 y para el año 2014.

Respuesta

Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 007 de 1999, Por la cual se simplifica el procedimiento para la fijación del Costo Base de Comercialización a comercializadores que deseen prestar el servicio de electricidad a usuarios regulados en mercados existentes del Sistema Interconectado Nacional, y se precisa la aplicación de disposiciones en materia de aprobación de Costos Base de Comercialización, establece en el parágrafo 2o del artículo 1:

Parágrafo 2o. Los Co* se expresarán en $ de diciembre de 1995 y su tiempo inicial de referencia para efectos del ÄIPSE será el 1o. de enero de 1998.

Le recordamos que la remuneración de la actividad de comercialización que establece la Comisión sigue el régimen de libertad regulada y que, conforme a lo establecido en el artículo 14.10 de la Ley 142 de 1994:

14.10.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

Por lo antes transcrito, corresponde a los comercializadores su cálculo.

Pregunta

3. Concepto indicando que el comercializador elegido por el usuario potencial para la prestación del servicio, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 33 de la Resolución CREG-156 de 2011, deberá verificar que se haya adquirido e instalado el sistema de medida y que éste cumpla las condiciones dispuestas en la normatividad vigente antes de solicitar al operador de red de la zona la visita de recibo técnico, para lo cual deberá adjuntar el documento de decisión del usuario potencial y los datos técnicos necesarios.

Respuesta

En virtud del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicita especificar esta pregunta.

Pregunta

4. Concepto indicando que para dar trámite al registro de una frontera comercial en cumplimiento del artículo 4 de la resolución CREG-157 de 2011, numeral 7 literal c, en caso que el comercializador que le presta el servicio no dé respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco días siguientes al día en que se hace la solicitud realizada por el comercializador seleccionado por el usuario potencial para prestarle el servicio, el comercializador que solicita el registro de frontera adjunte el documento de solicitud donde se evidencia el recibido de la solicitud y la superación del plazo aquí estipulado, así mismo adjuntar el documento que indica que se ha garantizado el pago de que trata el artículo 58 de la resolución CREG-156 de 2011.

Respuesta

En virtud del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicita especificar esta pregunta

Sin perjuicio de lo anterior es importante considerar que para el caso de fronteras comerciales para agentes y usuarios deberá observarse el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011:

Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.(Subrayado fuera de texto)

Pregunta

5. Concepto indicando cuando se trate del registro de una frontera comercial nueva (sin código SIC actualmente, de acuerdo a lo indicado en el reglamento de comercialización y lo dispuesto en la resolución CRE-157 de 2011 los documentos que se deben enviar al ASIC. (sic)

Respuesta

En virtud del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicita especificar esta pregunta.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación

Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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