CONCEPTO 11270 DE 2013
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 29 de noviembre de 2013 vía e-mail
Radicado CREG E-2013-011270
Respetada XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información relacionada con la Resolución CREG 089 de 2013 en los siguientes términos:
“… solicito de parte de ustedes la siguiente aclaración en relación a la Resolución CREG 089 de 2013:
En el anexo 7 por el cual se define el mecanismo de transición para el proceso úselo o véndalo de largo plazo particularmente en el numeral 3. indicativo c. que dice 'c) como contraprestación por las gestiones que realicen los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria los titulares de derechos de suministro que utilicen capacidad excedentaria pagarán el 1,67% sobre el valor resultante de aplicar a la capacidad de transporte y al volumen transportado los cargos fijos y variables que remuneran la inversión y el cargo fijo que remunera los gastos de AOM de los respectivos tramos de gasoductos y que hayan sido pactados entre los titulares de capacidad contratada con capacidad excedentaria y el transportador'
Solicito claridad en relación al por qué se define ese 1,67% cuál es el soporte teórico para decidir dicha cifra? y con base a qué estudios este valor fue determinado?”
Respuesta
En la página 456 del documento CREG 063 de 2013, soporte de la Resolución CREG 089 de 2013, se establece lo siguiente con relación a la transición para el proceso úselo o véndalo de largo plazo:
“Se propone adoptar un mecanismo similar al que se dispuso mediante la Resolución CREG 170 de 2011, en la cual se establecieron medidas relacionadas con el uso, por parte de usuarios no regulados, de la capacidad de transporte contratada por distribuidores-comercializadores y comercializadores. En tal sentido se propone lo siguiente:
(…)”
Cabe anotar que en el literal c del artículo 1 de la Resolución CREG 170 de 2011 se adoptó el margen de 1,67% “Como contraprestación por las gestiones que realicen los distribuidores comercializadores” cuando los usuarios no regulados hacían uso de capacidad de transporte contratada por los distribuidores comercializadores.
Se debe tener en cuenta que la Resolución CREG 089 de 2013 derogó la Resolución CREG 170 de 2011.
Ahora bien, en la página 130 del documento CREG 136 de 2011, soporte de la Resolución CREG 170 de 2011, se anota lo siguiente:
“Cabe anotar que el margen de 1,67% es el mismo que está vigente (artículo 23 de la Resolución CREG 011 de 2003) para remunerar parte del cargo base de comercialización de gas por redes a usuarios regulados. Para el caso de usuarios regulados este margen se aplica sobre el valor facturado por los componentes G (precio del gas), T (transporte) y D (distribución)”.
… Este margen remunera las gestiones que realizar el distribuidor comercializador frente al transportador (i.e. nominaciones, ajuste de balances, riesgo de cartera) para que el usuario no regulado disponga del servicio de transporte.
Si el usuario no regulado embebido en la red de distribución se mantiene con el mismo proveedor (i.e. distribuidor comercializador de la respectiva red) no está exento de asumir algún valor por concepto de la comercialización del transporte, adicional al valor por concepto de la comercialización del gas (i.e. el G) y de la distribución (i.e. el D). Para el caso de usuarios regulados el margen de comercialización sobre todas las componentes (i.e. G, T y D) es de 1,67%. Por tanto, no es cierto que el usuario no regulado, embebido en red de distribución, no deba pagar margen de comercialización por concepto de transporte cunado es atendido por el distribuidor comercializador de la red de distribución”.
De acuerdo con lo anotado en el Documento CREG 136 de 2011 el margen de 1,67% que se adoptó en la Resolución CREG 170 de 2011 corresponde al margen de comercialización aprobado en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 que aplica la CREG para establecer los cargos de comercialización de gas combustible por redes a usuarios regulados.
De lo anterior se deduce que el razonamiento sobre el margen de 1.67% que se adoptó en la Resolución CREG 170 de 2011 es aplicable al margen de 1,67 adoptado en el literal c del numeral 3 del anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado mediante la Resolución CREG 151 de 2013. En consecuencia, el margen de 1,67% adoptado en el anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 corresponde al margen de comercialización aprobado en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 que aplica la CREG para establecer los cargos de comercialización de gas combustible por redes a usuarios regulados.
En el documento adjunto a la Circular CREG No. 002 de 2003 se presentan los análisis que soportan el margen de comercialización de 1,67% aprobado en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y adoptado en el anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Los documentos y la Circular CREG mencionados se pueden consultar en la página web de la CREG, www.creg.gov.co.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)