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CONCEPTO 11461 DE 2014

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

señor Valencia

Asunto: Su comunicación BMC - 6448 - 2014 del 11 de noviembre de 2014

Radicado CREG E-2014-011461

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes consultas:

Pregunta

“La resolución 089 de 2014 define la obligación de asegurar que la energía nominada al vendedor sea igual o inferior a la energía contratada por el comprador. Dicha obligación comenzará a regir a partir de 60 días calendario siguientes al inicio de las funciones del Gestor del Mercado.

En este sentido y teniendo en cuenta que para la realización de la subasta Úselo o Véndalo de Corto Plazo, se requiere que se le declare al Gestor tanto la cantidad de Gas como la capacidad de transporte no nominado, se solicita confirmar si la iniciación de las subastas iniciará al tiempo con la obligación mencionada en el primer párrafo, es decir 60 días calendario después del inicio de las funciones del Gestor”.

Respuesta

Al respecto se debe considerar lo siguiente:

1. En el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 089 de 2014, se establece:

Parágrafo 4. La obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada al vendedor sea igual o inferior a la cantidad de energía contratada por el comprador y la obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada al transportador sea igual o inferior a la equivalencia energética de la capacidad contratada por el remitente comenzarán a regir a partir de los 60 días calendario siguientes al día en que inicie el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado. A partir de esa fecha dichas disposiciones aplicarán a todos los contratos de suministro y de transporte suscritos antes o después de la entrada en vigencia de esta Resolución”.

En el documento CREG 050 de 2014, soporte de la Resolución CREG 089 de 2014, se anota que “… de la revisión de los períodos de registro y los plazos de verificación de información se encontró prudente ampliar el plazo de 30 a 60 días calendario”.

Este parágrafo establece que la obligación de asegurar que la cantidad de energía nominada sea igual o inferior a la cantidad de energía contratada, o a la equivalencia energética de la capacidad contratada por el remitente, comenzará a regir a partir de los 60 días calendario siguientes al día en que inicie el período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios a cargo del gestor del mercado.

Por lo tanto y de conformidad con lo que se anota en el Documento CREG 050 de 2014, se entiende que el plazo de 60 días al que se hace referencia en el parágrafo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, tiene que ver con el registro y verificación de información por parte del gestor del mercado de gas natural.

2. Ahora bien, en los artículos 45 y 46 de Resolución CREG 089 de 2013 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

Artículo 45. Proceso úselo o véndalo de corto plazo para gas natural. El gas natural que haya sido contratado y no haya sido nominado para el siguiente día de gas estará a disposición de los compradores a los que se hace referencia en el Artículo 35 de esta Resolución, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 43 de la misma. Para la negociación de este gas se seguirá este procedimiento:

(…)

Artículo 46. Proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte. La capacidad de transporte de gas natural que haya sido contratada y no haya sido nominada para el siguiente día de gas estará a disposición de los compradores a los que se hace referencia en el Artículo 37 de esta Resolución, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 43 de la misma. Para la negociación de esta capacidad de transporte se seguirá este procedimiento:

(…)”.

En estos artículos se establece que el gas natural contratado y no nominado y la capacidad de transporte contratada y no nominada estarán a disposición del mercado. La negociación de estas cantidades de gas o de capacidad de transporte se realiza de acuerdo con el procedimiento establecido en estos mismos artículos, procedimiento que será implementado y administrado por el gestor del mercado.

De lo anterior entendemos que las disposiciones del parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 089 de 2014, son independientes de las disposiciones sobre el proceso úselo o véndalo de corto plazo para gas natural y para capacidad de transporte. En tal sentido entendemos que el inicio del proceso úselo o véndalo de largo plazo no está sujeto al plazo establecido en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución CREG 089 de 2013.

Pregunta

“De acuerdo con el anexo 8 de la resolución 089 de 2013, en lo relacionado con transporte, se tiene que el producto a subasta corresponderá a las rutas con capacidad de transporte disponible. La capacidad corresponderá a la reportada por los transportadores en su calidad de declarantes de información. De acuerdo con lo mencionado, se solicita realizar las siguientes aclaraciones:

- Existen contratos en los que el titular del gas natural contrata con dos transportadores, teniendo en cuenta que la ruta que necesita requiere de tramos de propiedad de agentes diferentes (A manera de ejemplo tenemos la ruta Ballena-Medellín). Teniendo en cuenta que la información de esta ruta será reportada por dos transportadores diferentes ¿Se debe subastar de manera diferenciada cada ruta contratada con un transportador diferente?”

Respuesta

En el anexo 8 de la Resolución CREG 089 de 2013, el cual a su vez fue modificado por la Resolución CREG 122 de 2014, se define a los declarantes de información sobre capacidad de transporte en los siguientes términos:

Declarantes de información sobre capacidad de transporte: son los transportadores, los cuales deberán declarar al administrador de las subastas los titulares de las capacidades de transporte de gas natural contratadas bajo las modalidades de contratos firmes y de contratos de transporte con firmeza condicionada que no hayan sido nominadas para el siguiente día de gas, las respectivas capacidades y las correspondientes rutas disponibles”.

Así mismo, en el numeral 6.2 del anexo en mención establece que:

“6.2. Producto

Capacidad de transporte disponible, , que se negociará mediante cada una de las subastas y que tendrá los siguientes atributos:

a) Modalidad contractual: contrato firme.

b) Ruta, : se deberá especificar la ruta del SNT en la que hay capacidad de transporte disponible.

c) Duración: un (1) día”.

En el numeral 6.4 del anexo antes citado se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“A más tardar a las 16:50 horas del Día D-1 los declarantes de información sobre capacidad de transporte le declararán al administrador de las subastas la información señalada en la Tabla 1.

Tabla 1. Declaración de capacidades no nominadas

RutaTitularCapacidad no nominada
 

Donde:

:Ruta en la que estará disponible la capacidad de transporte.
: Titular de los derechos de la capacidad de transporte no nominada en la ruta . Puede ser un generador térmico titular de derechos de capacidad de transporte. El titular  actuará como un vendedor durante el desarrollo del procedimiento establecido en los numerales 6.7 y 6.8 de este Anexo.
: Capacidad de transporte no nominada para el siguiente día de gas en la ruta  y cuyo titular es . En el caso de un generador térmico t esta variable corresponderá a . Este valor se expresará en KPCD”.

Es así como, de la lectura de las anteriores disposiciones se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los transportadores son los declarantes de información sobre capacidad de transporte.

2. El producto que se negociará mediante subastas será la capacidad disponible, a través de contratos firmes, de duración un día y sobre la ruta  del SNT en la que hay capacidad de transporte disponible.

3. Los declarantes de información deben declarar al administrador de las subastas la ruta , el titular  y la capacidad no nominada .

Por lo tanto, se deduce que el transportador debe declara la ruta , el titular  y la capacidad no nominada , es decir que, la ruta  queda definida con la declaración que realiza el transportador.

De lo anterior entendemos que cuando un mismo titular  utiliza dos sistemas de transporte A y B:

i) El transportador de cada sistema de transporte deberá declarar al administrador de las subastas la información de la tabla 1 del anexo 8 de la Resolución CREG 122 de 2014; y

ii) Se podrían tener dos productos a subastar para un mismo titular . Es decir, el producto 1 corresponderá a la ruta  sobre el sistema de transporte A, y el producto 2 corresponderá a la ruta  sobre el sistema de transporte B.  

Pregunta

“En comunicación con referencia BMC-6372 del 7 de noviembre de 2014 se solicitó información relativa a los criterios para la constitución del instrumento fiduciario referentes a la administración de garantías y al mecanismo de prepago. Se solicita adicionalmente, informar los criterios bajo los cuales se deben administrar dichas garantías, especialmente”.

Respuesta

Con referencia a los criterios para la constitución de los instrumentos fiduciarios la Comisión oportunamente hará pública la respectiva resolución.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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