CONCEPTO 11491 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 000357
Radicado CREG E-2014-011491
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos solicita lo siguiente:
Existen centros comerciales cuyas áreas comunes son utilizadas por diferentes y esporádicos usuarios donde el área de uso de cada usuario depende de sus necesidades comerciales.
Considerando que los usuarios varían constantemente y la administración no les factura el servicio de energía, y teniendo en cuenta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG tiene competencia para emitir conceptos de carácter general sobre la regulación que se emite en el sector de energía, muy respetuosamente solicitamos dar respuesta una a una a las siguientes preguntas:
1. Estas “áreas comunes” donde la administración arrienda a usuarios comerciales pueden instalar su equipo de medida en el nivel de tensión 2 o 3 si la administración es propietario de los activos?
2. Puede el operador de red exigir la medida a estos usuarios en nivel de tensión 1 considerando que dichos usuarios no tienen un área determinada para su uso comercial?
3. En caso de ser obligatorio la medida de en nivel de tensión 1, cual es el principio regulatorio para que el operador de red se lucre económicamente facturando peajes en nivel de tensión 1 cuando la administración instaló la subestación en nivel de tensión 3?
4. El anterior interrogante considerando que no existe reglamentación para cuantificar los valores que el OR paga al dueño de los activos, y esto hace que el OR nunca reconozca las diferencias que cobra en peaje y siempre se lucra por inversiones que no hace, adicionalmente en estas zonas comunes existen electricistas pagos por la administración para realizar el AOM.
Para su conocimiento, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control sobre la aplicación de la regulación.
Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, fue asignada por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. En este orden de ideas cualquier vulneración de la ley o la regulación puede ser informada a dicha entidad para lo de su competencia. Adicionalmente cualquier duda sobre el fundamento legal de los actos de la empresa debe ser consultada directamente con la prestadora del servicio quien está obligada a suministrar al usuario la información pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior pasamos a hacer referencia a la normatividad que consideramos relevante a los temas que plantea en su consulta.
En cuanto a la facturación de los consumos de servicio públicos domiciliarios de las zonas comunes en copropiedades con régimen de propiedad horizontal el artículo 32 de la ley 675 de 2001 define dos maneras de realizarla.
La primera de ellas que consiste en la instalación de un medidor individual para las zonas comunes, el cual debe solicitar la respectiva propiedad horizontal y la segunda que surge como una medida subsidiaria o excepcional, cuando no exista la medida individual y que consiste en cobrar los costos del servicio de acuerdo con la diferencia reportada entre un medidor general y los medidores individuales de cada copropietario. A continuación transcribimos el parágrafo del artículo 32:
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales…(Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la norma citada en los artículos 81 y 82 establece:
Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
Artículo 82. Obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios.
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, al igual que en el caso de las propiedades horizontales para el caso de las áreas comunes en un inmueble sometido al régimen de unidad inmobiliaria cerrada, el cobro de los servicios públicos se hará a la persona jurídica resultante de la constitución del régimen de propiedad horizontal que ha solicitado que sea considerada como usuaria única frente a la empresa prestadora del servicio.
Es necesario destacar que en cualquiera de los dos casos la instalación de los medidores debe cumplir con lo señalado en las resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 038 de 2014.
Adicionalmente, el mantenimiento de las redes internas de los servicios públicos domiciliarios de las áreas comunes es responsabilidad de la copropiedad y no de las empresas de servicios públicos.
Por otra parte, la Resolución CREG 108 de 1997 en el literal b) del artículo 24 señala:
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la norma anterior considera la posibilidad de dividir en cuotas partes el costo de la prestación del servicio o que a solicitud del usuario, este costo sea determinado a partir de la medición individual. En todo caso, es responsabilidad de la empresa determinar la modalidad de prestación del servicio de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo