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CONCEPTO 11492 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Concepto Resolución CREG 008 - 2005.

Radicado CREG E-2013-011492.

Respetado XXXXX:

En la comunicación relacionada en el asunto se nos presentan las siguientes inquietudes:

“…Dando alcance al artículo 4o de la Resolución CREG 008 de 2005:

“FÓRMULA PARA MERCADOS ATENDIDOS CON SISTEMAS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN POR GASODUCTOS Y TRANSPORTE DE GNC. Para aquellos Mercados Relevantes aprobados por la CREG y conformados por municipios atendidos con Sistemas de Distribución y Transporte de gas natural por gasoductos y Sistemas de Distribución de Gas Natural Comprimido - GNC, los componentes TVm y Pm podrán incluirse dentro del componente Tm de la Formula Tarifaria General adoptando la siguiente fórmula:

Dónde:

Tm =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para municipios atendidos con Sistemas de Distribución y Transporte de gas natural por gasoductos y Sistemas de transporte de gas natural comprimido, aplicable en el mes m.
Tmo =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural por gasoducto en cada Sistema de Transporte, aplicable en el mes m.
Qo =Volumen de gas en m3 transportado en gasoducto por cada Sistema de Transporte en el mes m. No debe ser superior al Q total del mercado, teniendo en cuenta que el QGNC usa el Sistema de Transporte.
TVm =Costo máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga.
Pm =Costo de compresión del gas natural expresado en $/m3.
QGNC =
Volumen de GNC en m3 transportado en vehículos de carga en el mes m.

Parágrafo 1. Para fusionar los costos de transporte de municipios del mercado relevante atendidos a través de sistemas de transporte por gasoductos con municipios atendidos con transporte de GNC, al momento de iniciar la prestación del servicio se debe verificar que el costo de prestación del servicio de gas natural en puerta de usuario sea inferior al costo equivalente en unidades de energía del servicio de GLP en puerta de usuario, de acuerdo con los datos reportados por la CREG para este energético. En caso de ser mayor, se debe establecer un cargo de transporte y compresión independiente por municipio que refleje los costos reales de prestación del servicio, de lo contrario podrá aplicarse la fórmula establecida en el presente artículo. Lo anterior aplica para los municipios en los cuales no se estaba prestando el servicio con transporte de GNC a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003.

Parágrafo 2. Se podrá establecer un cargo promedio ponderado, por concepto de TVm y Pm, entre los municipios donde se establezcan cargos de transporte y compresión independientes y que pertenezcan a un mismo mercado.

Se entiende que la variable Qo que se encuentra en el denominador y en el numerador de la fórmula aplicaría para el caso en que el total del volumen del mercado es transportado por redes y luego una parte de éste es transportado en vehículos de carga y otra por redes de tubería, sin embargo, para el caso en que el gas sea comprimido en el mismo pozo, en la cual el volumen que pasa por redes de tubería es diferente al volumen total del mercado, podría interpretarse que el denominador de la formula sea el Q total del mercado y no el Qo…”.

En relación con su inquietud, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, frente a sus interrogantes, tenemos que en la aplicación de la fórmula del Tm definida en el artículo 4 de la Resolución CREG 008 de 2005 se considera que todo el gas natural comprimido, GNC, usa el Sistema de Transporte. Ahora bien, en aquellos casos en los que el prestador no utiliza el Sistema Nacional de transporte, no es aplicable la fórmula antes citada.

Por lo anterior, en el caso que se preste el servicio de transporte y distribución con GNC y no se utilice el SNT, durante la vigencia de la resolución CREG 011 de 2003 debía aplicarse el artículo 34 de la misma, el cual dispone:

 “Fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de gas natural comprimido”:

Cargo variable:

Dónde:

j =Rango j de consumo
m =Mes de prestación del servicio
Gm =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m.
Tm =Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m.
p =Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.
TVm =Costo máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga.
Pm =Costo de compresión del gas natural expresado en $/m3.
Dvjm =

Componente variable del cargo de distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo.

Ahora bien y como es de su conocimiento, la Comisión expidió la Resolución CREG 137 de 2013, mediante la cual se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería para usuarios regulados aplicable a partir del 1 de enero de 2014; la cual derogó los artículos 32, 34 y 40 de la Resolución CREG 011 de 2003, que establecían las formulas tarifarias para la prestación del servicio de gas natural, GNC y GLP por redes respectivamente.

Igualmente, la Resolución CREG 137 de 2013 establece en su artículo 9 los costos de transporte de gas cuando el servicio se preste con diferentes gases combustibles así:

Artículo 9. Prestación del servicio con diferentes gases combustibles. Cuando se suministre Gas Natural y/o Gas Natural Comprimido y/o Aire Propanado (AP) en un mismo Mercado Relevante de Comercialización, el Tm resultante será un ponderado entre los volúmenes de cada uno de los gases inyectados al sistema de distribución y los costos de transporte de cada gas, calculado con la siguiente fórmula:

Dónde:

Tm,i,j =Costo promedio unitario para transporte de gas en $/m3 para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j.
Tim-1,i,j =Costo promedio de transporte de gas i inyectado al sistema de distribución en $/m3 en el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j.
Vim-1,i,j =Volumen del gas i inyectado al sistema de distribución expresado en m3 en el mes m-1 para el Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j.
Vtm-1,i,j =Volumen total de los n gases inyectados al sistema de distribución m3en el mes m-1 en del Mercado Relevante de Comercialización i y que es atendido por el comercializador j.

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia el comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.

Parágrafo 2. El transportador facturará el valor del servicio de transporte conforme a los contratos y la regulación. No obstante, los contratos firmados durante la vigencia de la Resolución 011 de 2003 mantendrán las disposiciones de tiempo de facturación y plazo de pago de dicha Resolución.

Finalmente, se debe tener en cuenta la aplicación de las fórmulas antes citadas, según la vigencia de las respectivas resoluciones que las aprobaron.

El presente concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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