CONCEPTO 1956 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 27 de mayo de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 5385
Tema: Servicio de gas natural.
RESPUESTA: S – 2003 - 001956
PROBLEMA: Se formulan algunas preguntas relacionadas con el servicio público de gas natural.-
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2003-5385
Apreciada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del pasado 27 de mayo radicada con el número de la referencia en la que nos formula algunos interrogantes en relación con el servicio público de gas natural.
Al respecto nos permitimos responder las preguntas que nos fueron formuladas, en el mismo orden en que fueron planteadas, así:
1. Si existen otras resoluciones diferentes a la 057, 067 y 108 de 1997, sobre la responsabilidad de los distribuidores de Gas, agradeciendo la remisión de las mismas en fotocopia.
R/ En relación con la actividad de distribución de gas combustible por redes, además de las resoluciones que usted menciona, esta la Resolución CREG 011 de 2003, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
Todas las Resoluciones expedidas por la CREG pueden ser consultadas en la página web de la Comisión www.creg.gov.co.
2. Qué clase de responsabilidad tiene un distribuidor de gas frente al usuario en virtud de la delegación que haga a un instalador (persona natural o jurídica), para la construcción de una red interna.
R/ En relación con este punto es importante aclarar que la construcción de redes internas no es un negocio exclusivo del distribuidor y que cualquier persona calificada, idónea y que cumpla con lo establecido en la regulación podrá prestar el servicio.
En este sentido, los aspectos relativos a la conexión del servicio y los procedimiento para llevarlos a cabo, están regidos por las disposiciones contenidas en el Código de Distribución de Gas (Resolución CREG 067 de 1995). Dicho código establece que la empresa deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo si considera que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios. No obstante, si la instalación cumple con todos los requisitos establecidos no existe ningún derecho de la empresa para rechazar la instalación.
El mismo Código determina que es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, será la entidad encargada de emitir las normas de homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustible, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en laboratorios autorizados para comprobar el cumplimiento de las normas e impedir la comercialización de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.
Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes y el distribuidor no podrá distribuir Gas Natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
En este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 14471 de 2002 definió los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones de suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. En esta se exige que las personas naturales que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión o certificación de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, cuenten con un certificado de competencia laboral expedido por el organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las normas de competencia laboral y/o las normas técnicas colombianas que se señalen en el alcance bajo el cual se concede la acreditación.
De otra parte, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 19 recalca que las facultades que las normas otorgan a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
3. Cuál es el procedimiento que debe agotar un distribuidor para delegar en un instalador (persona natural o jurídica), la instalación de redes internas, agradeciendo la remisión del contrato respectivo si lo hubiese para fines pedagógicos.
R/ Como se explicó en el punto anterior la construcción de redes internas no es un negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos y con el certificado de competencia laboral expedido por el organismo de certificación de personal acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá realizar instalaciones internas.
Esperamos haber atendido sus inquietudes y quedamos a su disposición para aclaraciones adicionales.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo