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CONCEPTO 2819 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 – 007216
Tema: Rentas de congestión y recaudo de recursos del Fondo de Energía Social.
RESPUESTA: S – 2004 – 002819

PROBLEMA: Se pregunta sobre la interpretación que debe darse a las normas para liquidar los recursos del Fondo de Energía Social, al tenor de la Ley 812 de 2003 y el Decreto 160 de 2004, respecto de la asignación de los recursos de las rentas de congestión.-

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación Minminas 416764 - Oficio ISA 017860-1
Radicado CREG E-2004-007216

Respetado XXXXX:


El Ministerio de Minas y Energía nos ha remitido su comunicación del 30 de agosto de 2004 en la cual, después de hacer un recuento detallado de la normatividad aplicable a las rentas de congestión y al recaudo de los recursos del Fondo de Energía Social formula la siguiente consulta:

"De la lectura del marco normativo de las Transacciones Internacionales de Electricidad vigente en Colombia, y teniendo en cuenta las disposiciones expedidas por los dos países con el objeto de alcanzar la armonización regulatoria entre Colombia y Ecuador, se desprende que el cálculo y el recaudo del Fondo de Energía Social que le corresponde realizar al ASIC, por disposición del Decreto 160 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía, se debe realizar sobre el valor neto de las Rentas de Congestión que resulten a favor de Colombia, es decir, deduciendo del total de las Rentas, la proporción que le corresponde a la demanda internacional de despacho económico coordinado.

No obstante ser ésta nuestra apreciación sobre la interpretación de las normas citadas, cordialmente solicitamos al Ministerio nos ratifique esta aplicación o, en su defecto, señale la que considere ajustada al espíritu del Decreto 160 de 2004."

Tal y como usted lo indica en su comunicación la Resolución CREG-004 de 2003 definió las rentas de congestión como las rentas económicas causadas por la congestión de un Enlace Internacional y que dan lugar a diferencias de precios en los Nodos Frontera congestionados. La misma resolución establecía que dichas rentas debían ser asignadas a la demanda doméstica como un menor costo en el valor de las restricciones que trasladan los comercializadores a sus usuarios finales.

Sin embargo, la Decisión CAN 536, al definir las reglas fundamentales para la interconexión y el intercambio intracomunitario de electricidad, establece que no deben existir discriminaciones de precios entre los mercados internos y externos de los países miembros, y tampoco se deben permitir discriminaciones en el tratamiento dado a los agentes de los diferentes países.

Como consecuencia de lo anterior, para dar cabal cumplimiento a la Decisión CAN 536, la Comisión identificó la necesidad de ajustar el mecanismo de asignación de las rentas de congestión para dar un tratamiento igualitario a los usuarios de los mercados de los países con los cuales se está realizando el intercambio de energía y expidió la Resolución CREG-060 de 2004 indicando:


"Artículo 31o. Asignación de la Renta de Congestión. Las rentas de congestión se asignarán mensualmente a la demanda total, de la siguiente manera:

La demanda internacional de Despacho Económico Coordinado participará de esta asignación, en proporción a la energía importada por el sistema eléctrico que la representa a través de los enlaces internacionales. El ASIC considerará estos recursos como un saldo a favor del sistema importador.

La demanda doméstica verá reflejado este beneficio en un menor costo de restricciones. Para lo anterior, el ASIC trasladará estas rentas a los comercializadores conforme con la regulación vigente, como un menor valor de restricciones. (...)"


Es decir que para la asignación de las rentas de congestión la totalidad de las mismas se deben agregar y distribuirse entre los mercados de los diferentes países involucrados en el intercambio de electricidad en proporción a la energía importada por cada uno de ellos.

Consecuentemente, para liquidar los recursos del Fondo de Energía Socia, del que tratan la Ley 812 de 2003 y el Decreto 160 de 2004, es necesario primero realizar la asignación de los recursos de las rentas de congestión en los términos antes indicados para así determinar el monto de dichas rentas que efectivamente corresponde al mercado colombiano. En este orden de ideas consideramos que su apreciación sobre la interpretación de las normas aplicables, contenida en su comunicación, es correcta.

Agradecemos su amable atención.

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva

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