CONCEPTO 53665 DE 2005
(Diciembre 28)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 27 de noviembre de 2004
Radicado CREG E-2005-008852
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe sobre “responsabilidad ante daños de electrodomésticos por parte de los prestadores e servicio eléctrico”.
En primer lugar, nos permitimos manifestarle que la Comisión de regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, por lo que en caso de considerarlo necesario usted puede dirigir las quejas sobre la prestación del servicio a esa entidad.
Sobre su consulta, es necesario establecer que se responde en el entendido que el daño de los electrodomésticos es debido al incumplimiento en los estándares de calidad determinados por la regulación para la prestación del servicio de electricidad. Esta Comisión expidió la Resolución CREG 070 de 1998 en la que fijó los estándares que miden la calidad de la potencia suministrada por la empresa, y que corresponden a:
- Frecuencia y Tensión.
- Contenido de Armónicos de las Ondas de Tensión y Corriente.
- “Flicker”
- Factor de Potencia
- Transitorios Electromagnéticos y Fluctuaciones de Tensión.
La anterior resolución debe considerarse en concordancia con la Resolución 096 de 2000, en la que se señala que, para efecto de garantizar la calidad de la Potencia Suministrada, los OR (Operadores de Red – empresas de distribución de energía eléctrica) deben constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su Sistema, en los niveles de tensión II, III y IV, [1 por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada (6.2.3 instrumentos financieros para Garantía de Calidad de la Potencia Suministrada).
Lo anterior no exonera de responsabilidad a los OR por los daños y perjuicios que le puedan causar a los usuarios no amparados por el instrumento financiero citado, cuando quiera que un usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
El OR podrá asumir de manera directa la indemnización a que haya lugar, cuando considere que existen fundamentos suficientes o remitir el reclamo a la entidad financiera que esté garantizando los daños y perjuicios.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el usuario podrá ejercer las acciones previstas en la ley 142 de 1994.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al usuario o si el OR no da respuesta al usuario dentro del término antes señalado, la compensación al usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguie3ntes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.
Finalmente, le comentamos que las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el icono de Normas.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo