CONCEPTO 361 DE 2006
(Enero)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta libre acceso a las redes de Distribución
Comunicación SEC-619-01-06 de enero 18
Radicado CREG E-2006-000386
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos dice:
“De la manera más atenta acudo a ustedes para que se me indique si es obligación de los operadores de redes de distribución de energía eléctrica cuando son dueños de las redes de distribución de energía eléctrica en un municipio cualquiera en Colombia, el permitir el libre acceso a las redes de distribución de energía NO exclusivas de alumbrado (es decir las redes de 4 o 5 hilos), al municipio o su representante para que pueda prestar el servicio de alumbrado tal como lo manifiesta el artículo 20 de la Resolución CREG 043 de 1995 que reza: “…El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante….”.
Al respecto nos permitimos informarle que el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 establece:
“Artículo 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan”.
En concordancia con lo anterior, en el Capítulo 4 Condiciones de Conexión del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica), se establece:
“El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red”.
Si bien la responsabilidad de la prestación del servicio de Alumbrado Público recae en el Municipio, de lo expuesto anteriormente se establece que el Operador de Red está en la obligación de facilitar la conexión de este usuario.
La misma Resolución CREG 043 de 1995 establece la forma de calcular el consumo correspondiente al Alumbrado Público, para que el Municipio haga el reconocimiento correspondiente al Operador de Red, el sitio de entrega de la energía y puntualiza las responsabilidades en lo correspondiente al mantenimiento propio requerido para el Alumbrado Público.
En los anteriores términos consideramos resuelta su inquietud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo