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CONCEPTO 12016

25 de febrero de 1998

<TEMA>.

TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / MIXTA / REQUISITOS EXENCION

PROBLEMA JURIDICO.

Para la aplicación del tratamiento exceptivo temporal previsto para las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando se trate de empresas de servicios públicos mixtas debe atenderse la definición que de éstas trae la ley de servicios públicos domiciliarios? O la prevista en el Código Mercantil.

TESIS JURIDICA.

LA DISPOSICION RELATIVA A UN ASUNTO ESPECIAL PREFIERE A LA QUE TENGA CARACTER GENERAL.

<PARTE 4>.INTERPRETACION JURIDICA.

Prevé el numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887 que subrogó el artículo 10 del Código Civil relativo a las reglas aplicables a efecto de establecer la prevalencia de las normas legales, que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Así mismo, el artículo 28 del Código citado prescribe que, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

La ley 142 de 1994, que prevé el régimen y por tanto constituye el Estatuto de los servicios públicos domiciliarios, en su artículo 1o. establece a qué servicios y actividades aplican sus disposiciones, y en el capítulo II, del Título preliminar, artículo 14 inciso 1, señala que para interpretar y aplicar la ley 142 se tendrán en cuenta las definiciones que el mismo artículo contempla, conteniendo en el numeral 14.6 lb. la definición de Empresa de Servicios Públicos Mixta, entendida como aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

Así mismo, la ley 142 en comento consagraba en su artículo 24 el tratamiento tributario aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, prescribiendo en su numeral 24.2 que por un período de siete años se eximía a las Empresas de Servicios Públicos de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Disposición que rigió hasta la entrada en vigencia del artículo 97 de la ley 223 de 1995 mediante el cual se adicionó el artículo 211 del Estatuto Tributario, que por regular el tratamiento impositivo relativo al impuesto de renta y complementarios aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, hace que las prescripciones del numeral 24.2 del artículo 24 de la ley 142 de 1994 se estimen insubsistentes, razón por la cual puede conducirse entonces, que para aquel período fiscal (año 1995) en el cual se encontraba en vigencia el numeral 24.2 de la ley 142 de 1994 y para los efectos allí previstos debía y debe tenerse en cuenta la noción que de Empresas de Servicios Públicos mixta prevé el numeral 14.6 del artículo 14 de la ley 142 de 1994.

Ahora bien, como en el régimen actual prescrito en el artículo 211 del Estatuto Tributario se hace mención a Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan el carácter de Sociedades de economía mixta (y no a las Empresas de Servicios Públicos mixta a los que la ley 142 se refería), al no existir dentro de éste norma especial que contemple lo que para sus efectos debe entenderse como sociedad de economía mixta, habrá de estarse a la noción que de la misma prevé el artículo 8 del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, que las define como "Organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley".

Lo anterior, en cuanto que tratándose del régimen impositivo prevalece la noción contenida en las normas de carácter administrativo.

Todo lo precedente sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la ley 142 de 1994 que prescribe el régimen jurídico para otras materias.

En cuanto al interrogante referente al tratamiento de las actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios, es aspecto tratado ya en concepto No.91249 de 1996 del cual le remitimos fotocopia, en cuanto que en él se hace mención, con fundamento en el artículo 211 citado qué actividades complementarias desarrolladas por las entidades allí mencionadas, tienen el mismo tratamiento impositivo de las Empresas de Servicios Públicos para los cuales aplican las disposiciones.

Resta precisar, que todo tratamiento exceptivo es de aplicación restrictiva razón por la cual los beneficios deben aplicarse estrictamente conforme lo prevé el artículo 211 del Estatuto Tributario.

JPGM/JGB

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