CONCEPTO 23641
13 de abril de 1998
TEMA: RENTAS EXENTAS -EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - REQUISITOS (CAPITALIZACION).
Para efectos de la exención del impuesto de renta prevista para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, se cumple con el requisito de capitalización cuando obrando de acuerdo con el artículo 396 del Código de Comercio se adquieren por la sociedad acciones propias?
NO PUEDE ENTENDERSE CUMPLIDO EL REQUISITO DE CAPITALIZACION PARA LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA, CUANDO SE OPTE POR EL MECANISMO DE ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS.
Prevé el artículo 211 del Estatuto Tributario, relativo al tratamiento exceptivo prescrito para las rentas percibidas por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a las que se alude en los incisos 2, 3, y 4, que es presupuesto a cuyo cumplimiento está condicionado el beneficio, la capitalización de las utilidades sobre las cuales se pretende la exención o su apropiación como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Exención que procederá por los años gravables y en los porcentajes allí contemplados.
Con relación a lo que debe entenderse por capitalización, este Despacho con fundamento en las disposiciones y doctrina prevalente y en forma general, expresó:
Capital social: Es la medida del valor de los aportes de los socios a la sociedad.
Capitalización: Es el aumento del capital social encaminado a la obtención de flujos de fondos para ampliar las instalaciones, aumentar la producción, capitalizar pasivos a cargo, acometer nuevos negocios o expandir los existentes, etc.
Una sociedad puede capitalizarse con recursos externos (nuevos aportantes) o con sus propios recursos.
La primera modalidad se somete a las reglas generales de los aportes de capital llevados a cabo en la constitución de la sociedad, con la salvedad de que el aumento de capital debe ser acordado por la asamblea de asociados. En las sociedades anónimas y encomanditas por acciones la suscripción de nuevas acciones no es reforma tributaria, como sí lo son las variaciones de la cifra del capital autorizado.
En la segunda modalidad puede llevarse a cabo mediante la capitalización de reservas o de las utilidades líquidas repartibles, cuyos valores pueden ser trasladados directamente al capital social o distribuidos en acciones o cuotas de interés(1).
Para otros tratadistas, capitalizar en sentido general, consiste en sumar a un capital las utilidades o interés(2).
"CAPITALIZACION. En general, la capitalización consiste en el incremento del patrimonio líquido de una persona al final del período, originada por los ingresos obtenidos en el año y distinta de las valorizaciones nominales que se hayan presentado(3)".
El artículo 396 del Código de Comercio establece la posibilidad para las sociedades anónimas de adquirir sus propias acciones con fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Señala además la disposición, que mientras las acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas y su enajenación se hará en la forma indicada en la colocación de acciones.
El artículo 417 ibídem, prescribe que con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 citado, podrá tomarse las siguientes medidas:
1- Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará dicho valor a una reserva;
2- Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3- Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social.
4- Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5- Destinarlas a fines de beneficencia, recompensa o premios especiales.
Termina la disposición señalando, que mientras las acciones readquiridas pertenezcan a la sociedad, quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.
Por lo precedente, si bien el aumento de capital con recursos propios de la sociedad es posible mediante la capitalización de reservas o utilidades líquidas repartibles, tratándose de adquisición de acciones propias, el efecto en el patrimonio social es negativo, según lo señala la doctrina comercial y contable, por lo siguiente:
Las acciones readquiridas son acciones que la misma sociedad emisora retira del mercado (de circulación) a través de la compra.
La readquisición de sus propias aciones representa un acto mediante el cual el patrimonio de la compañía se va disminuyendo, pues cada acción comprada por la empresa equivale a la "eliminación" parcial o total de un accionista.
Cuando la compañía vende acciones de las que tiene en reserva, es decir las pone en circulación, entonces va acrecentando su patrimonio, (capital pagado), pero si comienza a retirar de la circulación tales acciones a través de la readquisición, entonces se produce el fenómeno inverso, esto es, se inicia una disminución progresiva del patrimonio, hasta llegar en el peor de los casos a una liquidación total de la empresa, con el consiguiente perjuicio para los acreedores.
Sobre el punto, en concepto número 003682 del 30 de marzo de 1998 el Contador General de la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación en ejercicio de la facultad doctrinal prevista en los literales i) y j) del ARTICULO 49 de la Ley 298 de 1996 y como respuesta a una consulta respecto a sí optándose por el mecanismo de readquisición de acciones propias se verificaba el presupuesto de capitalización de utilidades, respondió:
"Como respuesta a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle que el mecanismo de readquisición de acciones propias propuesto../.. no se considera como una capitalización, dado que no implica una ampliación de capital social.
Al respecto es pertinente tener en cuenta entre otras, las siguientes consideraciones:
Este mecanismo consiste en la compra de los derechos o partes alicuotas representativas del propio capital de la entidad, es decir, representan el valor de las acciones suscritas y retiradas de la circulación, y que no modifica el capital de la misma, ya que en lugar de que los beneficios sociales se destinen a la compra, solamente se ingresan las acciones.
De igual forma, mientras las acciones permanezcan en poder de la sociedad, dejan de representar un valor circulante y un título de participación, razones que explican las limitaciones de su negociabilidad y las suspención del derecho a voto".
Por lo anterior, y por compartir la postura doctrinaria expuesta, es criterio igualmente del Despacho, que al optarse por el mecanismo de la adquisición de sus propias acciones, no se cumple con el presupuesto de la capitalización para efectos de la exención prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario.
FBA/JGB
1) Narváez García, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades. Temis Editores.
2) Hurtado A., Alberto J. Manual de Contabilidad Comercial Editorial Presencia Ltda. Quinta Edición.
3) Concepto Unificado No.1 de 1982 Dirección General de Impuestos Nacionales.