CONCEPTO 65159
20 de agosto de 1998
TEMA: TELEFONIA LOCAL, LARGA DISTANCIA Y OTROS
Debe practicarse retención en la fuente sobre el 20% de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y la de los servicios públicos domiciliarios de gas, telefonía móvil rural que para 1998 se considera gravado?
TESIS.
SI DEBE PRACTICARSE RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LOS INGRESOS QUE SE CONSIDERAN GRAVADOS.
La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo, que tiene como objetivo acelerar, facilitar y asegurar el recaudo del impuesto.
Y la retención en la fuente se efectúa sobre pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto beneficiario de los mismos.
Es decir que ese pago o abono en cuenta estará sometido a retención en la fuente cuando se trate de un ingreso gravable de fuente nacional.
Y de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario se considera ingreso gravado con el impuesto sobre la renta el recibido por el contribuyente durante el año gravable, susceptible de provocar un incremento patrimonial neto del beneficiario en el momento de su percepción.
Ahora bien, el parágrafo transitorio del artículo 249 de la Ley 223 de 1995 dispuso que "las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el ARTICULO 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el término de su vigencia".
Y el artículo 211 ibídem, que consagra la exención, nos dice que para el año gravable 1998, esta será del 80%; lo cual significa que el 20% de los ingresos percibidos son gravados, motivo por el cual se le debe practicar retención en la fuente a título de renta.
Se debe practicar retención en la fuente sobre los servicios de telefonía de larga distancia?
SI SE DEBE PRACTICAR RETENCION EN LA FUENTE SOBRE LA TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA POR CUANTO LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR TAL CONCEPTO SON GRAVADOS.
Respecto al tema relacionado con la telefonía de larga distancia, este Despacho se pronunció ampliamente a través del Concepto 47539 de 1998, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 del Estatuto Tributario constituyen ingresos de fuente nacional la prestación de servicios dentro del territorio del país, quedando sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios según los artículos 9, 12 y 20 ibídem.
Con relación al servicio de telecomunicaciones, el artículo 2, del Decreto 1900 de 1991 dispone que se entiende por telecomunicación ". toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos, "del cual hace parte el servicio de telefonía como servicio básico de teleservicio según lo establece el artículo 28 ibídem y que consiste en la transmisión y recepción de la voz".
Y agrega: "Ahora bien, la utilización de un servicio de telecomunicaciones, incluido el de telefonía, presupone el acceso al mismo o por lo menos la disponibilidad a él en el lugar donde se encuentre el usuario del servicio y estando éste último en el territorio nacional el servicio se prestará en el país".
Además se deja claridad que la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario sólo cobija a la telefonía local y su actividad complementaria de telefonía rural.
En consecuencia, tratándose de un servicio gravado como quedo demostrado, el servicio de telefonía de larga distancia, está sometido a retención en la fuente a la tarifa del 4%, tal como lo establece el artículo 392 del Estatuto Tributario.
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