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CONCEPTO 72524

15 de septiembre de 1998

<TEMA>.

TEMA: RETENCION EN LA FUENTE POR CONSTRUCCION DE POZOS PROFUNDOS

<PROBLEMA JURIDICO>.

Solicitud de revisión del concepto número 21992 de abril 2 de 1998. Como argumento de la petición incoada expresa: "que lo fundamental en el mantenimiento de pozos no es el informe final, el cual es apenas una recopilación de la información, el cual fundamentalmente también podría obviarse, ya que lo que realmente hace que el mantenimiento del pozo sea efectivo es la adición mecánica de los productos, el cepillado del pozo dentro del mismo, el bombeo del pozo, lo cual evidentemente hace que el pozo realmente produzca y saque agua, y no el informe final".

<TESIS JURIDICA>.  

Examinada la situación propuesta así como el concepto a usted remitido, el despacho se permite retomar la descripción de las labores involucradas en los trabajos de mantenimiento de pozos profundos para agua, las cuales fueron presentadas con la consulta inicial.

<INTERPRETACION JURIDICA>.

Es así, que consideradas en forma detallada las labores realizadas para la correcta prestación del servicio y la incidencia que presenta el factor intelectual sobre el puramente mecánico o material, se encuentra que algunas de las actividades desarrolladas se concretan, en forma pura y simple a la ejecución de labores que no formulan exigencia alguna en el aspecto intelectual, concretándose por el contrario a una labor mecánica que de suyo no es representativa dentro de la generalidad de la actividad o labor contratada.

Sin embargo, en oposición a actividades que no demandan conocimientos especializados, tales como el transporte y cepillado del pozo, considera el despacho que algunas de las operaciones ejecutadas exigen de labores intelectuales que indudablemente redundan en beneficio de la actividad contratada, como son, entre otras: la revisión de diámetro y profundidad, así como la toma de huella, labores éstas que no permiten supeditar la totalidad del servicio a actividades para las que definitivamente no existe requerimiento intelectual alguno que permita su ejecución.

Es necesario tener en cuenta que la individualización de cada una de las actividades, con miras a distinguir la preponderancia e incidencia dentro de la totalidad de la actividad realizada no permite definir el tratamiento aplicable a la totalidad del servicio, pues en ello intervienen factores como la existencia de una infraestructura calificada y evidentemente el conocimiento y capacitación para conjugar dichos elementos a fin de desarrollar una labor que en su integridad, sin lugar a dudas, impera el factor intelectual, al punto que la elaboración del informe respectivo así lo manifiesta.

A demás de lo anterior, no puede confundirse la ejecución de una labor que exige un mínimo de requerimientos técnicos con la práctica inveterada de quien adquirió la pericia y conocimientos en forma empírica, pues en ambos eventos los conocimientos son igualmente relevantes.

Ahora bien, en lo que respecta al informe, consideramos que éste, en ciertos eventos bien puede no constituirse en elemento determinante del servicio prestado pero indudablemente consolida una labor que por su naturaleza requiere de conocimientos específicamente aplicables al tipo de servicio y que por lo mismo permite definir el tratamiento fiscalmente aplicable. La ausencia del informe no altera la connotación del servicio prestado.

En los anteriores términos consideramos absuelta su petición, ratificando en consecuencia el concepto número 21992 del 2 de abril de 1998.

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