CONCEPTO TRIBUTARIO 51944 DE 2000
(mayo 31)
Diario Oficial No 44.054, del 23 de junio de 2000
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. "DIAN"
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
Doctora
MARTHA SOFIA VIRVIESCAS PRECIADO
e de la División de Liquidación
Administración Local de Impuestos de Sogamoso Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN"
Referencia: Consulta número 42289 de 11 de abril de 2000.
Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Subtema: Empresas de Servicios Domiciliarios.
La competencia del despacho radica en absolver las consultas, en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
¨Está sometida a los porcentajes previstos en el inciso 4 del artículo 211 del Estatuto Tributario la exención de los 7 años concedida a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de acueducto-alcantarillado y aseo, o sólo aplica a las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y los servicios públicos domiciliarios de gas, de telefonía local?
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo y sus actividades complementarias están exentas en el 100% cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta por 7 años contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995.
El artículo 211 del Estatuto Tributario señala en forma separada, en cada uno de sus incisos, el tratamiento fiscal de las rentas generadas en la prestación de servicios domiciliarios y según las circunstancias en que se encuentren las empresas a que la norma se refiere indicando los elementos y características para gozar del beneficio consagrado. Así las cosas, en el primer inciso se señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos de renta y complementarios.
A partir del segundo inciso se establecen las excepciones a esa regla general y es así que se refiere a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo y las actividades complementarias que están exentas en el 100% del impuesto sobre la renta y complementarios por el período de siete (7) años a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995 sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994.
El tercer inciso se refiere a la exención del 100% por 7 años contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, de las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica para lo cual se requiere que las rentas de la generación y de la distribución deben estar debidamente separadas en la contabilidad
A la vez, el inciso cuarto trata de la exención del impuesto de renta y complementarios de las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía móvil rural, en los porcentajes que a continuación se transcriben, por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, del impuesto sobre la renta y complementarios:
Para el año gravable 1996 100% exento
Para el año gravable 1997 90% exento
Para el año gravable 1998 80% exento
Para el año gravable 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos.
El parágrafo 3o del mismo artículo consagra la exención del impuesto de renta y complementarios por el término de 20 años contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995 a las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.
Finalmente, el parágrafo 4o consagra que las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) Kilovatios, están exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años, también contados a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995.
En estas condiciones, las exenciones consagradas en cada uno de los incisos y parágrafos del artículo 211 estudiado, solamente, están sometidas a las limitaciones propuestas en cada inciso o parágrafo. Así las cosas, la exención de los 7 años de que gozan las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo y las actividades complementarias, es del 100% siempre y cuando cumpla con los demás requisitos previstos.
En esta forma se revoca el Concepto número 68083 de 31 de agosto de 1998.
Atentamente,
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
El Jefe Oficina Jurídica (E.)