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CONCEPTO 8207 DE 2025

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Asunto: Concepto Jurídico garantía de cumplimiento artículo 10 Ley 2387 del 2024 - Respuesta radicado No 2025E1004286 del 30 de enero del 2025.

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

En relación con la Ley 2387 del 2024 a la fecha se ha expedido entre otros los conceptos jurídicos radicados No 2024E1039920, 2024E1042807, 2024E1049399, 2024E1050830, 2024E1051413, 2024E1062481, 2024E1045055, 2024E1064273, 2024E1064545, 2024E1056341, 2024E1067492 del 2024, 2025E1000819 y 2025E1003571 del 2025.

II. ASUNTO A TRATAR:

A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:

“Por lo anterior, y para cumplir el requisito de la garantía de cumplimiento, respetuosamente solicitamos emitan un concepto jurídico para resolver los siguientes interrogantes:

1. Definición de la garantía que se puede solicitar.

2. Definición de los riesgos que se pueden amparar.

3. Definición de los montos a amparar”.

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Sea lo primero indicar, que este Ministerio recibió la presente solicitud en traslado realizado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia indicando falta de competencia para conocer la misma, por lo cual, se emitirá el presente concepto en el marco de las funciones señaladas en el Decreto 3570 del 2011, a esta Cartera.

Para resolver los interrogantes planteados se tiene que de manera efectiva la Ley 2387 del 2024, a través de su artículo 10 adicionó el artículo 18A a la Ley 1333 de 2009, y con ello la figura jurídica de suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental por corrección y/o compensación ambiental, estableciendo las condiciones y los momentos procesales para su solicitud y procedencia.

Aunado a lo anterior, el artículo en mención determinó como obligación que, una vez declarada la suspensión del procedimiento, el presunto infractor solicitante deberá allegar ante la autoridad ambiental competente, en el término allí definido una GARANTIA DE CUMPLIMIENTO, la cual tiene como finalidad amparar dos conceptos, el primero de ellos el cumplimiento de las obligaciones que se imponen como consecuencia de la declaratoria y en segunda medida los costos de las medidas aprobadas.

Como se puede observar, el legislador no definió el tipo o clase de garantía que deberá constituir el presunto infractor, más allá de indicar, su tomador, el momento procesal en el que deberá ser allegada, las coberturas que deberá amparar, y el beneficiario de la misma, es por ello, que donde el legislador no definió o señaló condicionamientos, no le es dado a esta Cartera Ministerial fijarlos, por consiguiente, el presunto infractor podrá acudir al tipo de garantía (póliza o contrato de seguro expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias, patrimonio autónomo, entre otras) que ofrezca el mercado comercial y que aseguren o respalden el cumplimiento de las obligaciones que señala la norma.

Procediendo entonces, que una vez se constituya la correspondiente póliza, está quedará supeditada al análisis y evaluación que en cada caso particular se realice por parte de la autoridad ambiental, lo que incluye la evaluación y suficiencia de la garantía que presente el presunto infractor.

Ahora en relación con la determinación del monto de la garantía, tampoco se indicó por parte del legislador un procedimiento a seguir o una remisión normativa respecto a dichos aspectos.

Así las cosas, y acudiendo a los señalado en la parte final del artículo ya mencionado se tiene que se determinó que por parte de la autoridad ambiental competente se podrá realizar el cobro de los costos por los servicios de evaluación, control y seguimiento de las medidas presentadas y aprobadas, para lo cual en aplicación del artículo 96 de la Ley 633 de 2000, define los factores que incluirán dichas tarifas, las cuales son establecidas por cada Autoridad Ambiental.

Conlleva lo anterior, a que por parte del presunto infractor en el momento de presentar la propuesta, la misma sea allegada acompañada de los costos y gastos en los que deberá incurrir para el total desarrollo y cumplimiento de las medidas técnicas, las cuales, podrían ante la ausencia de regulación al respecto por el legislativo, ser utilizadas como base para la determinación del monto de la garantía, las que, en todo caso, se considera deberían ser revisadas e incorporadas por la autoridad ambiental al momento de proceder con su aprobación en el correspondiente acto administrativo.

El presente concepto se expide a solicitud de la señora XXXXX y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

GERMAN RICARDO SIERRA BARRERA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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