Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 11612 DE 2025

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Señora,

XXXXX

Asunto: Concepto Jurídico figura suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental - Respuesta radicado No 2025E1008593 del 19 de febrero del 2025.

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

En relación con la Ley 2387 del 2024 a la fecha se ha expedido entre otros los conceptos jurídicos radicados No 2024E1039920, 2024E1042807, 2024E1049399, 2024E1050830, 2024E1051413, 2024E1062481, 2024E1045055, 2024E1064273, 2024E1064545, 2024E1056341, 2024E1067492 del 2024 y 2025E1000819 del 2025.

II. ASUNTO A TRATAR:

A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:

“1. ¿Es posible utilizar la figura de suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental en los casos en que se cometa una infracción ambiental pero que no se concrete en un daño al medio ambiente? En caso afirmativo, ¿cómo se establecería la aplicabilidad de dicha figura en estos escenarios?

2. ¿Existen términos de referencia o lineamientos específicos para la presentación de medidas de corrección y/o compensación ambiental en el marco de esta figura? De ser así, solicitamos se nos indiquen los criterios o directrices que rigen dicha presentación.

3. ¿Debe existir un factor de equivalencia entre la infracción cometida y las medidas de corrección y/o compensación a presentar? En caso afirmativo, ¿cuáles son los parámetros o metodologías que se emplean para determinar dicha equivalencia?”

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Para dar respuesta al interrogante 1, se hace necesario revisar la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental, contemplada en el artículo 10 de la Ley 2387 del 2024, que adiciona el artículo 18A de la Ley 1333 de 2008, donde se estableció en primera medida que la misma corresponde a la suspensión del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la autoridad ambiental competente, cuya procedencia podrá darse entre inicio del procedimiento sancionatorio y hasta antes de que se emita el correspondiente acto administrativo que define la responsabilidad del presunto infractor.

Aunado a lo anterior, la misma es de carácter rogado, y, en consecuencia, atenderá a una solicitud que deberá adecuarse a las condiciones normativas que contempla el artículo 18A ibidem, es decir, presentada en la etapa procesal indicada previamente, acompañada de la propuesta que incorpore medidas técnicas soportadas y que a su vez sean viables, con el fin de corregir y/o compensar la afectación o daño que se hayan ocasionado.

Es decir, que el mismo legislador determinó que dicha figura tendrá procedencia en el marco de la configuración allí contemplada, con la finalidad de ejecutar medidas técnicas aprobadas por la autoridad ambiental con dos finalidades, la primera de ellas correspondientes a medidas de corrección y la segunda de carácter compensatorias, bien de la afectación o del daño que se han ocasionado por el presunto infractor con su conducta desplegada.

Es por ello, que el operador administrativo ambiental, en el marco de un proceso sancionatorio ambiental, respecto a la procedencia para ser concedida, deberá revisar:

- Momento procesal

- Que sea a petición de parte - Es rogada

- Que se presenten propuestas de medidas técnicas y viables

- Finalidad de corrección o compensación a la afectación o daño ambiental generado

Ahora, al revisar el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024, que modifica el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a lo que constituye infracción ambiental señala “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaría”.

Es decir, son claros y expresos los hechos u omisiones (infracciones) que deberá valorar la autoridad ambiental, bajos los cuales verificará la pertinencia de dar inicio a un procedimiento sancionatorio ambiental y por tanto, en el momento procesal señalado por el legislador evaluar y determinar la viabilidad de conceder la solicitud de suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental, la cual analizará a la luz de las afectaciones o daños ocasionados, la viabilidad técnica de las propuestas y cumplimiento de las finalidades definidas por la ley.

Así las cosas, corresponderá exclusivamente a la autoridad ambiental, conforme las condiciones propias de tiempo, modo, lugar, recurso natural o ecosistemas que pudieren verse involucrados entre otras, que hayan fundamentado el inicio del proceso sancionatorio donde se establecerá si conforme el juicio de reproche se cumpla con la totalidad de las condiciones fijadas en el artículo 18A de la Ley 1333 del 2009, adicionado por el artículo 10 de Ley 2387 del 2024, así como su viabilidad.

En relación con el interrogante 2, respecto a la propuesta que presente el presunto infractor ante la autoridad ambiental con el fin de suspender el procedimiento sancionatorio ambiental, el legislador determinó específicamente que uno de los objetivos es compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, para lo cual la propuesta técnica allegada deberá encontrarse debidamente soportadas y a su vez ser viable.

En la misma línea la Ley 2387 del 2024 no definió que las medidas propuestas deban encontrarse supeditadas a manuales o metodológicas expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás autoridades ambientales para cada uno de los recursos naturales; pese a lo anterior, la autoridad ambiental competente ante la cual se radique la petición, y en aplicación de la rigurosidad técnica al momento de realizar la evaluación de las medidas técnicas planteadas por el presunto infractor, podrá hacer uso de los manuales existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, por ejemplo en el caso del componente biótico el establecido en la Resolución 256 del 2018.

Así mismo, se considera que por la naturaleza técnica de los manuales y metodologías existentes el presunto infractor podrá hacer uso del mismo como línea o guía al momento de plantear y estructurar las medidas técnicas con finalidad de compensación y/o corrección, las que en todo caso como ya se indicó, deberán encontrase soportadas y ser viables acorde con el daño o afectación ocasionado.

Para finalizar, y para resolver el interrogante 3, como ya se ha indicado de manera previa, la Ley 2387 del 2024, no señaló la existencia de un factor de equivalencia en la aplicación de la figura de suspensión del procedimiento sancionatorio y terminación anticipada del mismo, por cuanto, la finalidad de las medidas propuestas y debidamente aprobadas, deberán ser compensar y/o corregir la afectación o daño causados, por lo cual, la autoridad ambiental que conozca de dicha solicitud, deberá verificar que la propuesta técnica sea suficiente y adecuada para que se cumpla la finalidad establecida por el legislador.

El presente concepto se expide a solicitud de la señora ANA MARIA AMEZQUITA PAYAN y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Atentamente,

JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

logo

×
Volver arriba