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CONCEPTO 11636 DE 2025

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXX

Asunto:Consulta sobre vigencia y solicitud de copias de la normatividad ambiental relacionada con biocombustibles. Radicado 2025E1009474 del 24 de febrero de 2025.

Cordial saludo,

En atención a la consulta del asunto, relacionada con el tema de la normatividad ambiental de biocombustibles a nivel nacional y solicitud de copia de la misma, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto - Ley 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, el concepto requerido será presentado en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ASUNTO A TRATAR:

Manifiesta la peticionaria que solicita:

“la siguiente información en PDF:

1. Toda la normativa ambiental vigente relacionada con biocombustibles en Colombia.

2. Cualquier otro documento, resolución o directriz que sea relevante para el tema de biocombustibles a nivel nacional".

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

La Oficina Asesora Jurídica no ha emitido conceptos sobre el tema objeto de la consulta.

III.

ANTECEDENTES JURIDICOS

- CONSTITUCION POLÍTICA

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

- CÓDIGO DE PETRÓLEOS

ARTICULO 212 El transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el gobierno en guarda de los intereses generales;

- LEY 99 DE 1993 - Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 2. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente Ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 5. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:

(…)

2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

(...)

10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;

11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;

- DECRETO 381 DE 2012 - Modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, a su vez modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013

Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes:

(...)

2. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

(...)

5. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país.

(...)

8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.

- LEY 693 DE 2001 - Dicta normas sobre el uso de alcoholes carburantes, crea estímulos para su producción, comercialización y consumo, y establece otras disposiciones.

ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente ley, las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país. En los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias. Ello sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible diesel en el país. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante éste podrá ser utilizado como combustible.

Parágrafo 1. El combustible diesel (o aceite combustible para motores - ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

- LEY 939 DE 2004 - Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en Motores diesel y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 6. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por Biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del Acpm utilizado en motores diesel.(Negrita fuera de texto).

Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse biocombustibles para motores diesel:

a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables para ser utilizado como biocombustible;

b) Biodiesel. Metil/Etil éster producido por aceite vegetal o animal de la calidad de un diesel;

c) Biometanol. Metanol producido a partir de Biomasa.

d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa;

e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los mismos que han
sido producidos a partir de biomasa;

f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables.

g) Aceites Vegetales Puros. Aceites producidos de vegetales a través de presión, extracción
o procedimientos similares, crudos o refinados, pero no modificados químicamente cuando son
compatibles con el tipo de motores en los que se utilizarán.

ARTÍCULO 7. A partir de la fecha señalada en la reglamentación de la presente ley, el combustible diesel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel.

ARTÍCULO 8. Adiciónase el artículo 477 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.

ARTÍCULO 9. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto global al ACPM.

- LEY 1955 DE 2019 - PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD.

ARTÍCULO 35. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. (...)

PARÁGRAFO 2. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

- LEY 1437 DE 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Artículo 5o. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

(...)

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.

ARTÍCULO 29. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.

(…)

- DECRETO 1081 DE 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Presidencia de la República

ARTÍCULO 2.1.1.3.1.6. Motivación de los costos de reproducción de información pública. Los sujetos obligados deben, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de parámetros del mercado.

El acto mediante el cual se motiven los valores a cobrar por reproducción de información pública debe ser suscrito por funcionario o empleado del nivel directivo y debe ser divulgado por el sujeto obligado, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Para establecer los costos de reproducción de información, el sujeto obligado debe tener en cuenta que la información pública puede ser suministrada a través de los diferentes medios de acuerdo con su formato y medio de almacenamiento, entre ellos: fotocopias, medios magnéticos o electrónicos, memorias USB, Discos Compactos, DVD u otros que permitan reproducción, captura, distribución, e intercambio de información pública.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de solicitudes de información relacionadas con la prestación de un trámite a cargo del sujeto obligado, los costos de reproducción de la información solicitada estarán sujetos a las tasas o tarifas establecidas para la realización del trámite, según las normas que reglamentan el mismo.

- DECRETO 1073 DE 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.3. Autoridad de regulación control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

Corresponde a la CREG regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.111. Mezcla de combustibles. A partir del 23 de diciembre de 2011 se utilizarán en Colombia los siguientes combustibles, en lo que a motores a gasolina se refiere:

1. Gasolina motor con porcentajes de mezcla obligatoria que variarán entre el 8% y el 10% de mezcla de alcohol carburante en basé volumétrica (E-8 - E-10 corriente y extra).

A partir del 1 de enero del año 2013, los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de Biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de alcohol carburante superiores al 10% de mezcla obligatoria para el alcohol carburante.

2. Para uso en motores diésel, a partir del 1 de enero del año 2013, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisión Intersectorial de biocombustibles, podrán fijar porcentajes obligatorios de biocombustibles superiores al 10% de mezcla obligatoria de biocombustibles.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, tomarán en cuenta (i) la oferta nacional de alcohol carburante y de biocombustibles para uso en motores diésel; (ii) en la medida en que tecnológica y ambientalmente sea viable para el parque automotor, y, (iii) se tenga claridad sobre la infraestructura asociada al almacenamiento, transporte y distribución.

3. En forma voluntaria, y sin perjuicio de lo señalado sobre mezclas obligatorias en los incisos anteriores, para vehículos con tecnología Flex Fuel exclusivamente (E-25 - E-85), gasolina motor con una mezcla flexible de alcohol carburante entre un 25% y un 85% en base volumétrica.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.112. Ajustes en los parámetros de la gasolina básica. Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán solicitar ajustes en los parámetros de la gasolina básica a ser utilizada en las diferentes mezclas, en lo que al octanaje se refiere, con el fin de mejorar el desempeño de los vehículos con los nuevos combustibles.

Cuando a juicio del Gobierno Nacional, se presenten situaciones excepcionales de interés social, público y/o de conveniencia nacional, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, podrán autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, podrá fijar porcentajes de biocombustibles inferiores a los señalados en el presente decreto y en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.115., teniendo en cuenta la oferta nacional de alcohol carburante y/o biocombustibles para motores diésel.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y periodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3.113. Competencia de los Ministerios para expedir reglamentación. Los Ministerios de Minas y Energía, de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Salud y de la Protección Social, o quien haga sus veces, dentro de sus competencias, expedirán la regulación aplicable a la producción, almacenamiento, transporte, distribución, infraestructura, uso, vigilancia y control de las mezclas aquí estipuladas, así como a las emisiones permitidas y demás controles ambientales y de salubridad pública.

- DECRETO 1076 DE 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3 Restricción de uso de combustibles contaminantes. No podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 2.2.5.1.4.5 Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2. Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

- RESOLUCION MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 354 DE 2018 - Por la cual se establece el costo de reproducción de documentos que se expidan en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

ARTICULO PRIMERO. Se establece el valor para la expedición de copias de documentos físicos que genere, custodie o administre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en CIEN PESOS MONEDA CORRIENTE ($100) por cada página.

Parágrafo 1. El costo se reajustará anual y proporcionalmente al incremento del Índice de Precios al consumidor, redondeado a la decena más próxima

Parágrafo 2. El cobro por concepto de fotocopias se realizará en los casos que el número solicitado sea igual o superior a veinte (20) páginas.

Parágrafo 3. Entiéndase como “página” a cada una de las dos caras de una hoja o folio.

ARTÍCULO SEGUNDO. El trámite correspondiente al cobro de las fotocopias de documentos públicos que no tengan el carácter de reservados o clasificados, será el siguiente:

a. Recibida la solicitud de reproducción de información o documentación, la dependencia en donde se encuentren los documentos o la que los tenga bajo su control o custodia deberá informar al peticionario, el número de folios y el valor de las copias, así como los datos del número de cuenta y entidad bancaria para que se proceda a su consignación.

b. El peticionario deberá realizar la consignación en el Banco de la República en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional - Otras multas y contribuciones no especificadas No. 610- 1111-0, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible utilizando el código de portafolio 282 y para el Fondo Nacional Ambiental FONAM código 295 según sea el caso.

c. Copia de dicha consignación deberá ser remitida por la dependencia respectiva al Grupo de Presupuesto para los efectos pertinentes.

d. Allegada la constancia de pago por el peticionario, y verificado el valor consignado, deberá procederse a la reproducción del documento y su entrega, lo cual deberá hacerse en los términos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

- RESOLUCIONES RELACIONADAS CON BIOCOMBUSTIBLES VIGENTES, EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

- RESOLUCIONES DE MEZCLAS

RESOLUCION 40447 DE 2022 - Por la cual se establece el contenido máximo de mezcla de alcohol carburante con gasolina motor corriente y extra, y de biocombustible - biodiesel en la mezcla con diesel fósil y se dictan otras disposiciones.

RESOLUCION 40178 DE 2020 -Por la cual se establecen disposiciones en materia de realización de programas piloto de mezclas superiores de biocombustibles para su uso exclusivo en vehículos automotores o fuentes móviles terrestres.

- RESOLUCIONES DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES

RESOLUCION 40444 DE 2023 - Por la cual se establecen los parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, para uso en motores de encendido por chispa, y del combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión y sus mezclas y se adoptan otras disposiciones.

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Damos respuesta a su consulta sobre normas ambientales vigentes en materia de Biocombustibles, en los siguientes términos:

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el ente rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación.

Dentro de las funciones de éste Ministerio, se encuentran las de regular las condiciones generales al saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; y dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional (numerales 2, 10, 11 -Artículo 5, Ley 99 de 1993).

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, es la entidad encargada de formular la política relacionada con el aprovechamiento de recursos naturales no renovables y la totalidad de fuentes energéticas del país y de expedir los reglamentos para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles (Decreto 381 de 2012 modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013.

Además, el legislador estableció competencias compartidas entre el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la de expedir la reglamentación de calidad del combustible diesel que se utiliza en el país (Ley 393 de 2024 en concordancia con el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015) y la relacionada con mezclas de combustibles líquidos (Ley 1955 de 2019, Parágrafo 2 del Artículo 35 en concordancia con los artículos 2.2.1.1.2.2.3.111 y 2.2.1.1.2.2.3.112 del Decreto 1073 de 2015).

En uso de las facultades reglamentarias, el Ministerio de Minas y Energía en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidieron las Resoluciones 40447 de 2022, 40178 de 2020, 40444 de 2023, entre otras, en las cuales se establecen las mezclas de alcohol carburante con gasolina motor corriente y extra, y de biocombustible - biodiesel en la mezcla con diesel fósil; las disposiciones en materia de realización de programas piloto de mezclas superiores de biocombustibles para su uso exclusivo en vehículos automotores o fuentes móviles terrestres y los parámetros y requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible, para uso en motores de encendido por chispa, y del combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión y sus mezclas, respectivamente, normas que se encuentran vigentes y contienen el componente ambiental de competencia de esta entidad.

Respecto a la solicitud de expedición en PDF de copias de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al igual que “Cualquier otro documento, resolución o directriz que sea relevante para el tema de biocombustibles a nivel nacional'(sic), se informa a la peticionaria que, la normatividad referente a Leyes y Decretos ambientales, incluidas las indicadas anteriormente en el marco de este concepto, en relaciona con la materia de la consulta, resulta viable consultarla vía internet en las siguientes páginas: https://www.senado.gov.co; https:// www.suin-juriscol.gov.co; https:// www.minambiente.gov.co., donde podrá descargar una copia en PDF.

V. CONCLUSIONES

Nos atenemos a las conclusiones ya expuestas. El presente concepto se expide a solicitud de Valentina Espitia y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que determina: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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