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CONCEPTO 12382 DE 2025

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Consulta sobre conceptos adicionales emitidos por la OAJ respecto a permisos de ocupación de cauce por cruces subfluviales. Radicado 2025E1003929.

Respetado señor:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ASUNTO PARA TRATAR:

La consulta realizada es la siguiente:

“(...) si se han presentado otros conceptos jurídicos en los que se indique que los cruces subfluviales que no involucren intervención de cauces y rondas hídricas (y por lo mismo que no generen afectación de cauces y rondas) están exentos del permiso de ocupación de cauce tal y como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante oficio OAJ-8140-E2-2018-012717 del 30 de abril de 2018.”

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Aparte del concepto con radicado OAJ-8140-E2-2018-012717 del 30 de abril de 2018, esta Oficina Asesora Jurídica no se pronunciado sobre el tema específico de consulta.

III. ANTECEDENTES JURIDICOS

Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente:

“Artículo 102.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.

Artículo 103.- Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requiere concesión o asociación.

Artículo 104.- La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación. La transitoria requerirá permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia.

Artículo 105.- Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del Capítulo I de este Título. ”

Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

“OCUPACIÓN DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS

Artículo 2.2.3.2.12.1. Ocupación. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.

Artículo 2.2.3.2.12.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente.

La concesión se regirá por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS Y TECNICAS

El interrogante planteado por el consultante se refiere a si desde esta cartera se han emitido conceptos adicionales al referido y aportado bajo el radicado No. OAJ-8140-E2-2018-012717 del 30 de abril de 2018, asunto respecto al cual revisados los archivos de la oficina asesora jurídica no se encontraron pronunciamientos adicionales en relación con la materia planteada, no obstante, se considera pertinente dar un alcance al pronunciamiento anterior considerando el concepto técnico emitido por la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico de este ministerio con radicado 2025E3003699 del 26 de febrero de 2025.

En primer lugar, es importante precisar, como se observa en el acápite de antecedentes jurídicos que la normativa ambiental exige permiso siempre que se requiera la ocupación de playas, lechos o cauces, conforme con las disposiciones del Decreto ley 2811 de 1974.

En este mismo sentido, el permiso de ocupación de playas, cauces y lechos hace alusión integral al cuerpo de agua, incorporando el lecho o fondo del rio o quebrada y no solo al cauce o zona de ronda; referente a las construcciones civiles en los cauces y cuerpo de agua, ante lo cual se debe tener presente los artículos 2.2.3.2.12.1 al 2.2.3.2.12.3 del Decreto 1076 de 2015, donde se establece que el conjunto de construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua y la ocupación permanente o transitoria requiere autorización que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente.

Asimismo, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán ceñirse en el marco de las competencias (artículo 31 de la Ley 99 de 1993) establecidas en el marco del trámite ambiental, planteadas en los siguientes términos:

“ 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (...)

9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;"

En relación con la consulta de fondo sobre la pertinencia del permiso de ocupación de playas, cauces y lechos, el análisis de cruces subfluviales dependen de las particularidades técnicas de cada caso, toda vez que el permiso en mención debe resguardar al cuerpo de agua en su integralidad, no solamente con la óptica de cauce y ronda hídrica asociada, sino incluyendo a su vez el lecho del cuerpo de agua; es necesario contar con el debido soporte técnico para establecer si el cruce subfluvial es considerablemente profundo de forma tal que no altere el lecho del río y por lo tanto no exista un escenario hidrológico, hidráulico y sedimentológico que derive en que, dado los procesos de socavación y depositación típica en los ríos, el lecho del cuerpo de agua se intercepte con el respectivo cruce. De lo contrario, ante un evento de socavación marcada, el lecho del río puede bajar de forma tal que exteriorice el cruce subfluvial, exponiendo el mismo a los perfiles de velocidad del cauce y materializando una posible afectación dado el eventual contacto de material de fondo con el cruce expuesto en la sección mojada del cuerpo de agua.

Precisamente el concepto adjunto con radicado No OAJ-8140-E2-2018-012717 mencionó:

“En la medida que un cruce subfluvial pueda llegar a constituirse en una forma de intervenir o afectar de cualquier otra forma un cauce natural, el permiso de ocupación debe hacerse exigible.

- En sentido contrario, si el mismo cruce puede realizarse sin que ello se traduzca en cualquier forma de afectación sobre el respectivo cauce,(...)”

Por tal razón, no se puede señalar que todo cruce subfluvial que no involucre intervención de cauces y rondas hídricas (y por lo mismo que no genere afectación de cauces y rondas), están exentos del permiso de ocupación de playas, cauces y lechos, ya que: 1) debe considerarse el efecto en el lecho del río y no solo la visualización en planta del cauce y su ronda asociada, 2) depende de las particularidades del cuerpo de agua, 3) depende las singularidades del tipo de intervención (forma de realizar el cruce subfluvial) y 4) consideraciones técnicas que tenga en cuenta la Autoridad Ambiental en el marco de su Autonomía, que será quien defina frente al caso particular o concreto y sus particularidades la necesidad o no de tal trámite.

En virtud de lo anterior, se considera que debe ser la autoridad ambiental competente la que luego del análisis de la solicitud específica y de sus soportes se pronuncie y decida sobre si la misma afecta o no cauces, playas o lechos y si en este sentido, requiere o no de la autorización prevista en la norma

V. CONCLUSIONES

Visto todo lo anterior, en caso de que se pretendan realizar obras o cruces subfluviales, corresponderá a la autoridad ambiental competente pronunciarse frente al caso particular y concreto sobre la necesidad o no de exigir el respectivo permiso.

El presente concepto se expide a solicitud de EDUARDO DEL VALLE MORA, y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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