CONCEPTO 20187 DE 2025
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
MANGLAR ABOGADOS S.A.S.
xxxxxxxxxxxx@manglarabogados.com
| ASUNTO: | CONCEPTO JURIDICO. Suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental - Radicado 2025E1021223 |
Cordial Saludo, Señora María del Mar:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Esta Oficina Asesora Jurídica no se ha pronunciado previamente sobre el tema específico de consulta.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
En cuanto a la suspensión y terminación anticipada dentro del proceso sancionatorio ambiental la Ley 1333 de 2009 establece lo siguiente:
(Adicionado por el artículo 10 de la ley 2387 de 2024)
"ARTÍCULO 18A. Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental. La autoridad ambiental competente, desde la iniciación del procedimiento sancionatorio cuando sea el caso y hasta antes de emitir la decisión que define la responsabilidad del presunto infractor, podrá, a petición del presunto infractor, suspender el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, si éste presenta propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, las cuales deberán ejecutarse directamente por el presunto infractor. (...)"
III. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Teniendo en cuenta los cuestionamientos planteados en el radicado referenciado, esta Oficina procede a dar respuesta así:
1. El uso de la expresión "y/o" en el artículo 10 de la Ley 2387 de 2024, implica que en los casos que no se materialice un daño ambiental, sino sólo un incumplimiento normativo, se pueda optar únicamente por la corrección de la acción u omisión sin que sea necesaria la compensación? De no ser así, ¿cuál es el alcance material de esta expresión?
2. ¿En aquellos casos que no se materialice un daño ambiental, sino que hubo solamente un incumplimiento, podría únicamente realizarse la corrección de la acción u omisión y evitar la compensación toda vez que la norma expone que puede ser corrección y/o compensación?
Se debe precisar que la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental por corrección y/o compensación ambiental solo es admisible su aplicación para las conductas que ocasionen una afectación o daño ambiental, pues es sobre esas circunstancias que procede la implementación de medidas que corrijan o compensen el deterioro causado a los recursos naturales y el ambiente, de tal modo que no puede introducirse variables o alternativas que el legislador no le asignó como se plantea en lo consultado, es decir, que aquellas conductas que provengan por la acción u omisión que genere un incumplimiento a la normativa ambiental y que no constituyan un daño ambiental no se encuadran en la condición descrita en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009.
Tratándose de infracciones en materia ambiental la Ley 1333 de 2009 las describe bajo dos escenarios, una por la vulneración al ordenamiento jurídico ambiental y otra por daño ocasionado al entorno ambiental, como así lo define el artículo 5o Ibidem:
"Artículo 5. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil." Negrilla Fuera de Texto
Partiendo de esta diferenciación en el contenido de la infracción de índole ambiental, y en contraste a lo descrito en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, una infracción ambiental por causa de la violación de la normativa ambiental, no podría ser objeto de formular medidas de corrección o compensación, en razón a que la consecuencia de esa conducta no trasciende al entorno ambiental como un perjuicio o un deterioro, por lo que no podrían implementarse medidas que corrijan o compensen un aspecto abstracto como es el incumplimiento normativo.
En referencia al "y/o" descrito en el artículo 18A de la Ley 1333 de 2009 en cuanto a la corrección y compensación, no podrá entenderse como equivocadamente se plantea, que se esté incluyendo la aplicación de la suspensión y terminación anticipada para los casos de incumplimiento normativo como ya se ha expuesto, nótese que la literalidad de la norma no describe esa posibilidad, como tampoco el sentido de la misma podría ser aplicable para ese caso, por tanto, la alternativa que allí se describe, se dirige a que según la gravedad, el tipo y estado de la afectación o daño ambiental ocasionado, técnicamente se determine implementar bien sea medidas de corrección o compensación.
El presente concepto se expide a solicitud de MARIA DEL MAR HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica