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CONCEPTO 49865 DE 2012

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Bogotá, D.C.

Doctora

XXXXXXXXXXXX

REFERENCIA: Solicitud concepto levantamiento temporal medida cautelar –

Radicado MME No 2012 038345 de 16-07-2012.

Respetada Doctora:

De conformidad con el asunto de la referencia y en atención a su petición de aclaración respecto a la competencia para ordenar el levantamiento de la medida consistente en la limitación de dominio sobre los predios afectados por la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico Cañaveral, nos permitimos manifestar:

Con Resolución Ejecutiva No 099 del 25 de abril de 2012, se declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico Cañaveral. En el artículo 4o se dispuso:

"Ejecutoriada la presente resolución y para los efectos del artículo 9o de la Ley 56 de 1981, se fijará copia de la presente resolución junto con la lista de contenga el censo de los predios afectados por el proyecto, en las Notarlas, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Alcaldías e Inspecciones de policía del municipio y corregimientos involucrados.

Parágrafo.- El representante Legal de HIDROELÉCTRICAS DEL RIO ARMA S.A.S. ESP – HIDROARMA S.A.S. ESP deberá, con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarlas, las áreas de terreno que no se requieran para la construcción del proyecto que mediante éste Acto se declara de utilidad pública e interés social"

El artículo 9o de la Ley 56 de 1981, atrás mencionado, establece en favor del propietario del proyecto la denominada "primera opción de compra" de todos los inmuebles comprendidos en la zona del proyecto, como uno de los efectos de la declaratoria de utilidad. Esta misma disposición precisa que "Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción, ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma”.

De la norma transcrita se desprende que si se acredita que la empresa propietaria, no hizo uso oportuno de la primera opción de compra o ha renunciado a ella, procede el registro de escrituras.

Ahora bien, de la lectura y análisis efectuado al artículo 9, también se infiere que teniendo en cuenta la facultad de renuncia a la primera opción de compra por parte de la empresa propietaria, la misma puede efectuar una renuncia temporal autorizando el registro, como en el caso objeto de consulta, en el cual un propietario suscribió promesa de compraventa con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública, para ser protocolizada en fecha posterior a dicha declaratoria, por lo que la empresa propietaria puede autorizar el respectivo registro.

Así las cosas consideramos que el representante Legal de HIDROARMA S.A.S. – ESP puede oficiar a la Oficina de Registro correspondiente, indicando que con base en la facultad de renuncia que le otorga el artículo 9o de la Ley 56 de 1981, es procedente efectuar el registro de determinada transacción, indicando que dicha renuncia se entiende solo para ese caso en concreto.

En estos términos y con el alcance previsto en el inciso final del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Oficina da respuesta a su consulta.

Cordial saludo,

JUAN JOSÉ PARADA HOLGUÍN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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