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CONCEPTO 48704 DE 2012

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Bogotá D. C.,

Señor

ESTEBAN MORENO V.

esmoreno2010@hotmail.com

Asunto: Radicación 8140 E2 42971 de, 10 de agosto de 2012, remitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Consulta sobre servidumbres y constitución de acueductos rurales

En atención a su solicitud de concepto dirigida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y trasladado por competencia a este ministerio, referido a la legalidad de unas servidumbres de acueducto y los requisitos para la conformación de una empresa de servicios públicos del sector rural, le manifestamos lo siguiente:

En cuanto se refiere a las condiciones de legalidad de una servidumbre y como precisión preliminar, es importante señalar que al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde expedir políticas y regulaciones en los asuntos de su competencia, incluyendo el relacionado con los servicios de agua potable y saneamiento básico, en ejercicio de lo cual emite conceptos de carácter general, dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto tales como la legalidad de determinada servidumbre. No obstante, como base para atender a su inquietud, remitimos algunas consideraciones generales sobre el marco regulatorio aplicable a la constitución de servidumbres:

- Código Civil: La servidumbre es entendida por este código como un gravamen a la propiedad inmueble y es por ello que su regulación hace parte de las disposiciones que en materia de bienes contiene el Libro Segundo. Allí se establecen unos conceptos generales y se clasifican las servidumbres en naturales, legales y voluntarias.

- La servidumbre de acueducto claramente corresponde a una servidumbre legal, que es la relativa al uso público. De acuerdo con el artículo 919, esta servidumbre consiste en que puedan conducirse aguas por el predio sirviente, a expensas del interesado y de acuerdo con las reglas que el mismo código establece, incluyendo el derecho del propietario de dicho predio a que se le reconozca el precio del terreno ocupado y todo perjuicio que se le ocasione.

- El artículo 939 distingue entre servidumbres continuas y discontinuas, advirtiendo que las segundas sólo pueden adquirirse por medio de un título (Escritura pública, en los términos el artículo 760) mientras que las primeras pueden adquirirse por título o por prescripción de diez años. Por su parte, el artículo 940 consagra que el título puede suplirse con el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente o con la afectación anterior sobre el mismo predio.

- Decreto 1382 de 1940: Esta norma, sobre aprovechamiento, distribución y conservación de aguas nacionales de uso público, prevé en el artículo 46 que para el efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Agrega que si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros, y si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que el Gobierno imponga la servidumbre conforme al artículo 8.

- Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto de Notariado): En concordancia con el artículo 760 del Código Civil, esta norma consagra que requieren escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad.

- Decreto Ley 1250 de 1970 (Estatuto de Registro): Esta norma advierte en el artículo 2 que se encuentra sujeto a registro todo acto que implique limitación o gravamen sobre bienes raíces.

- Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de los Recursos Naturales Renovables): El artículo 67 establece la imposición de servidumbre por razones de utilidad pública, advirtiendo que tanto la servidumbre voluntariamente aceptada, como la que se imponga mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

- El tema también es objeto de desarrollo en los artículos 107 y siguientes, que regulan las servidumbres de acueducto de interés privado, las de desagüe, las de presa y estribo, las de tránsito de agua y las de uso de riberas.

- Decreto 1541 de 1978: Este decreto, reglamentario del Código de los Recursos Naturales en relación con las aguas no marítimas, establece un régimen especial aplicable a las servidumbres de acueducto. Además de reiterar lo dispuesto en el artículo 67 del Código, conviene destacar las siguientes disposiciones:

- El artículo 115 reitera que todo predio atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros. Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las porciones ocupadas por los colonos y ocupantes, sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes. Al mismo tiempo, prevé la posibilidad de imponer servidumbres por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés social.

- Ley 56 de 1981: Esta ley dicta normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos y regula las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.

- Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios): Los artículos 33, 57 y 117 brindan a las empresas de servicios públicos prerrogativas para promover la constitución de servidumbres para la prestación del servicio.

- Es el análisis de las anteriores disposiciones el que permitirá determinar, frente a las particularidades de cada caso concreto, si una servidumbre es legal o está debidamente constituida, tal como se plantea al interior de su consulta.

2. Por otra parte, en cuanto se refiere a los requisitos para la conformación de una empresa de servicios públicos en el sector rural, cabe precisar que el artículo 14 numeral 4 de la Ley 142 de 1994 autoriza la prestación de servicios públicos por parte de organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Para efectos de la conformación de este tipo de organizaciones, la ley 142 de 1994 no establece ningún requisito diferente a los establecidos en la ley para la constitución de personas jurídicas.

No obstante, el artículo 20 de la misma ley contempla la posibilidad de que las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, puedan constituirse a través de documento privado, entre otras prerrogativas que contempla este artículo.

Aunque las normas aplicables no establecen un requisito específico para la conformación de estas empresas, su operación se sujeta en lo aplicable a los requisitos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal sentido y de conformidad con el numeral octavo, resultará necesario establecer ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento sobre la necesidad de reportar el inicio de sus actividades. Del mismo modo, para efectos de la operación, será necesario determinar ante la autoridad ambiental competente los permisos exigibles para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que el servicio demande.

Cordialmente,

DORIS ALICIA JURADO REGALADO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

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