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CONCEPTO 1 DE 2015

(6 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto(1)

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: “…me gustaría saber que norma, ley, decreto o su similar, obliga al usuario del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo a realizar el cambio de nombre en la base de datos de la empresa, para que así aparezca el de quien se registra en el certificado de libertad y tradición del inmueble”

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Decreto 01 de 1984(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina Asesora Jurídica atenderá el interrogante planteado de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante.

Inicialmente y en cuanto se refiere a la consulta efectuada, es preciso señalar que en el ámbito normativo de los servicios públicos domiciliarios, no se encuentra disposición alguna, que establezca la obligación a cargo del usuario o suscriptor de un servicio público, de efectuar la actualización del nombre en la base de datos de la empresa, de acuerdo con lo registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble en el cual se recibe el servicio.

No obstante lo anterior, es importante señalar que en materia de Acueducto y Alcantarillado, el Decreto 302 de 2000(6) dispone en su Artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2°.- Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios” (subrayado fuera del texto original).

A su vez, la Resolución CRA 151 de 2001, a través de la cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuó la regulación integral de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señala que el catastro de usuarios es el listado que contiene los usuarios del servicio con sus datos identificadores.

En este sentido, es claro que cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con un catastro de usuarios, es decir, con una relación de usuarios de los servicios a su cargo, la cual es necesaria para efectuar el adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, y cuyo manejo y actualización, se encuentra a cargo de forma autónoma por parte de cada empresa. No obstante la posibilidad de ejercer de forma autónoma su manejo, el ejercicio de esta potestad no puede ser arbitrario, ni depender del criterio particular de la persona prestadora, razón por la cual cuando los usuarios o suscriptores informen los cambios en dicho registro, las empresas están en la obligación de actualizarlo y dicha actividad se verá reflejada en los cobros.

En esa medida, cada empresa debe establecer los mecanismos de actualización del catastro de usuarios o bases de datos, de manera tal que sus procesos comerciales y de facturación se desarrollen de manera adecuada y frente a sus reales destinatarios. No obstante, si la empresa no ha desarrollado de manera eficiente dicha actualización, o si se han presentado cambios que debiendo incluirse en el catastro de usuarios, las empresas desconocen, es totalmente viable que los usuarios informen de estos cambios a sus prestadores, quienes tendrán la obligación de verificarlos en aras de actualizar su catastro.

En todo caso, los usuarios o suscriptores de un servicio público domiciliario determinado, deben acudir a lo dispuesto sobre el particular en el contrato de condiciones uniformes, para atenderlo en debida forma. Lo anterior teniendo en cuenta, como ya se indicó, que las empresas cuentan con las bases de datos de sus usuarios, debidamente actualizadas, para efectos de tener claridad sobre los usuarios a los cuales se les efectúa el cobro de los servicios públicos prestados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

YOLANDA RODRÍGUEZ GUERRERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290658752

Tema: ACTUALIZACIÓN BASES DE DATOS ESP.

2. Código Contencioso Administrativo.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.

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