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CONCEPTO 3 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.

LUIS ALBERTO DÍAZ LÓPEZ

Calle 100 No. 12-50

Muelle de Cabotaje "El Waffe"

Turbo, Antioquia

Fax 827207

Ref.: Solicitud de concepto(2)

Se basa la consulta en determinar la legalidad de un impuesto municipal que grava las líneas telefónicas y su inclusión en la factura respectiva.

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance dispuesto por el artículo 25 del C.C.A.

Los impuestos son de naturaleza y creación legal.

Si bien la descentralización ha otorgado diversas competencias a las entidades territoriales y el proceso histórico colombiano se dirige hacia la autonomía, en materia de impuestos el concepto de "soberanía fiscal" sigue dentro del ámbito de la "centralización".

Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 4, los cuales en materia de impuestos indican que las asambleas departamentales y los concejos municipales deben someterse a la constitución y a la ley, al momento de decretar o votar los tributos y contribuciones. En efecto, el Congreso de la República de conformidad con el artículo 150 numeral 12) es la autoridad competente para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales. Por lo que se está delante de una reserva legal en materia tributaria que sólo se traslada al Presidente de la República en vigencia de los estados de excepción.(3)

A este respecto el profesor Mauricio Plazas Vega(4):

"En Colombia, las Asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales únicamente ejercen un poder tributario derivado o de segundo grado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley. (...)

De lo cual se sigue que sólo con sujeción a la ley pueden las asambleas y concejos decretar tributos. (...)

La autorización a los niveles subnacionales de gobierno para crear tributos departamentales y municipales corresponde al Congreso, pero su efectivo establecimiento corresponde a las asambleas y concejos, con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo. La Ley originaria no debería comprender más que referencias mínimas sobre hechos imponibles, sujetos y base gravable para permitir que las asambleas y concejos puedan establecer tarifas y exenciones que consulten con las características y condiciones propias de la comunidad local de que se trate, como muy bien lo sugiere Lucy Cruz de Quiñones. "   

En otras palabras, conforme al principio "nullum tributum sine lege" toda creación tributaria debe tener origen en la ley, por lo que los actos administrativos de las asambleas y concejos municipales y distritales no tienen la capacidad de creación si no la de establecimiento, por lo que, para poder ejercer su derecho a decretar o votar los tributos deben hacerlo sujetos a la ley de creación del tributo.

En el caso de los municipios, la ley 136 de 1994 en su artículo 32 señaló como función de los concejos municipales:

7.- "(...) Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley." (resaltado fuera de texto)

2. Inclusión en las facturas de impuestos municipales

El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.(5)

Si bien la oficina jurídica de esta Superintendencia en Concepto SSPD 2001130000005(6) dejó en claro que los conceptos a que hace referencia el artículo 148 de la ley 142 no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios, no es menos cierto que es la factura de servicios públicos domiciliarios el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.(7)

En todo caso, la Superintendencia no es la autoridad competente para estudiar en cada caso concreto la legalidad del tributo regional y tampoco puede definir si la ley habilitante se encuentra o no vigente y si se ajusta a las previsiones de la Constitución. Huelga recordar que los acuerdos y las ordenanzas por tratarse de actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por los jueces competentes.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación Ofilex Número:200213000000003

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor.

TEMA: IMPUESTOS TERRITORIALES- las Asambleas y los concejos ejercen un poder tributario derivado porque su potestad de decretar tributos está condicionada a lo que disponga la ley

CONTENIDO DE LA FACTURA- La factura es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador

Ratificación Concepto SSPD 20021300000135

2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, pág. 150 y ss

3 Cfr. ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Julio Fernando. Derecho Tributario y servicios públicos domiciliarios, en Revista Letra jurídicas, Vol. 4 No. 2, Ed. Empresas Públicas de Medellín, Medellín, septiembre de 1999,págs. 57 y ss

4 PLAZAS VEGA, Mauricio. El liberalismo y la Teoría de los Tributos. Ed. Temis. Bogotá. 1995 Págs 311 y ss.

5 En el mismo sentido SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Actualidad jurídica en servicios públicos, Bogotá, 1998, Ed. Renacimiento, Tomo III, pág. 76-79

6 SUPERINTENTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Servicios Públicos Domiciliarios, serie Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, noviembre de 2001, pág. 150 y ss

7 En el mismo sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, Concepto CRT 401655 de 31 de julio de 2001

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