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CONCEPTO 3 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-003

Señor

LUZ STELLA BERNAL ACERO

Jefe Asesora Oficina Jurídica

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo- Ciudad de Facatativa – E.A.A.F E.S.P

Carrera 1 sur calle 16.

TEL 842 2587 FAX 842 7348

Facatativa - Cundinamarca

acueductofacatativa@hotmail.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si puede considerarse como causal de suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado el hecho de que la producción mensual de un local comercial no sea proporcional a la facturación mensual que se cobra por el consumo, es decir, que el dinero recaudado por las ventas no es suficiente para el pago de los servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 23 del Decreto 302 de 2000 y el artículo 5.3.1.3 de la Resolución No. 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico permiten la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe entenderse que tal posibilidad sólo esta prevista cuando se trate de inmuebles desocupados

A esta conclusión se llega a partir del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad lo cual será determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos.

El propósito de esta norma es evitar que se perjudique a la comunidad y que sin contar con otra alternativa, el usuario se provea de manera directa esos servicios, cosa que no sucede en el caso de los inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua, ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado.

Finalmente, es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Los prestadores de servicios públicos sólo podrían en virtud de la ley condonar los intereses moratorios.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto No. 1322  Radicado No. 2005-529-078127-2

  Preparado por: Sylvia Juliana Díaz Merchán. Oficina Asesora Jurídica

  TEMA: SUSPENSION DEL SERVICIO DE MUTUO ACUERDO. Procede únicamente para inmuebles desocupados.

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