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CONCEPTO 3 DE 2009

(1 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CARLOS ALBAN LONDOÑO MUÑOZ

Vocal de Control de Servicios Públicos

Carrera 10 No. 11-33 Barrio San Vicente

Calima El Darién, Valle del Cauca

Ref. Concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el hecho de que un municipio no reciba de parte de la SSPD la certificación de coberturas mínimas en agua potable y saneamiento básico, se constituye como impedimento para transferir, si o no, los recursos destinados a otorgar subsidios de acueducto y alcantarillado a la empresa prestadora.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta Oficina Asesora Jurídica no es posible resolver casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre el tema jurídico objeto de su consulta, de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1176 de 2007(2) a partir de la fecha de la descertificación de los municipios y distritos, tales entidades territoriales no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos.

Bajo el supuesto anterior, los recursos serán administrados por el respectivo departamento, el cual asumirá la competencia en cuanto a asegurar la prestación los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural, conforme con lo dispuesto por el artículo 5(3) de la Ley 142 de 1994. Para ello, el departamento tendrá el derecho a utilizar la infraestructura pública existente en el municipio con el fin de asegurar la prestación de estos servicios públicos en la correspondiente jurisdicción. En ningún caso se realizará la transferencia de la propiedad de los activos del sector, y corresponderá al departamento representar al municipio en las empresas, sin perjuicio de que este participe con voz pero sin voto.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 8.6(4) del artículo 8 de la Ley 142 de 1994, en cuyo evento la Nación tendrá a su cargo la competencia en cuanto a asegurar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, la administración de los recursos y el derecho a utilizar la infraestructura pública existente.

La administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico y la competencia en la prestación de estos servicios, serán reasumidos por el Distrito y/o Municipio, a partir de la certificación. En este evento, el distrito y/o municipio dará continuidad a los compromisos y al esquema de prestación de los servicios que hubiere asumido y definido el departamento.

Así las cosas, a partir de la fecha de la descertificación del municipio no es posible que este ente territorial realice ningún acto de administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco adquirir nuevos compromisos con cargo a los mismos, por expresa prohibición legal.

No obstante, una vez sea certificado, podrá reasumir las facultades de administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, así como la competencia en la prestación de estos servicios, dando continuidad a los compromisos que hubiere asumido el Departamento durante el término de la descertificación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1. Reparto 1631 - Radicado 2008-529-0586872

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por:  ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: EFECTOS DE LA DESCERTIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS. No podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del SGP.

2. Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 367 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

3. “Artículo 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo  municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la presente ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley”.

4. “Artículo 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación:

(...)

“8.6 Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.

(...)”.

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