CONCEPTO SSPD-OJ-2004-004
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2004-130
Bogotá, D.C.,
DIANA ANDREA MARTÍN BAQUERO
Secretario de Planeación y de Obras Públicas
Teléfono: 098-5654168
Fax: 098-5654324
Puerto Carreño - Vichada
Ref: Su petición de concepto
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar hasta cuántos meses se puede facturar para que el cobro no sea inoportuno; que alternativas existen para hacer que los usuarios cancelen el servicio y la viabilidad de que el municipio celebre un convenio con una empresa prestadora para la facturación y recaudo del servicio de aseo, que presta directamente.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 DE LOS COBROS INOPORTUNOS
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la oportunidad en la cual las empresas de servicios públicos pueden facturar, ó cobrar los bienes o servicios que procuran en razón del servicio público domiciliario que prestan.
El artículo en cita estipula: “De los Cobros Inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
De modo que, cuando un usuario se encuentre en una circunstancia de cobro inoportuno por parte de una prestadora podrá hacer uso del derecho de petición de 'reclamo' a la factura y en el evento en el cual la prestadora no atienda de manera positiva su pretensión podrá hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante esta Superintendencia, dentro de los términos legales, de conformidad con las reglas de los artículos 152 y ss. de la Ley 142 de 1994 dentro del procedimiento de defensa de los usuarios en sede de la empresa.
2 LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO
El numeral 14.9 del artículo 14 de la ley 142 define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
Por otra parte, el artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala la información mínima que deben contener las facturas de cobro de los servicios públicos, además de los requisitos formales que determinen las condiciones uniformes del contrato
Además, de conformidad con el artículo 154 ibídem la facturación es un acto susceptible de lo recursos de vía gubernativa, al cual la jurisprudencia le ha dado el carácter de acto administrativo. A este respecto el Consejo de Estad ha manifestado lo siguiente:
“ (...) ciertos actos expedidos por las empresas encargadas de dicha prestación tienen el carácter de actos administrativos, entre ellos los mencionados en el artículo 154 de dicha ley, donde se incluyen los actos de facturación. Así las cosas, se concluye que los actos de facturación, expedidos por la Electrificadora del Llano S.A., así como los oficios objeto del presente proceso, por los cuales se modificó el valor cobrado por medio de aquéllas, constituyen actos administrativos.”
Por lo tanto, la información que contiene la factura no puede ser distinta de la referida a los servicios públicos o a las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142, la naturaleza de acto administrativo de la factura hace que ésta sólo deba utilizarse para los propósitos señalados en la ley y no como un medio de publicitario al servicio de terceros distintos de las empresas, máxime si se tiene en cuenta que los costos de la factura se le trasladan al usuario en la tarifa.
Por lo que respecta a la factura, hay que señalar que presta mérito ejecutivo de acuerdo con el inciso 3o. del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. En efecto, la preceptiva en cita dispone:
“Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, puede obtenerse su pago.
3 CONVENIOS PARA LA FACTURACIÓN Y RECAUDO
Según el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
A su vez, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que las empresas pueden emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.
Al tenor de la norma en cita, dentro de las facultades del municipio, éste podrá celebrar convenios con las empresas prestadoras de servicio públicos, con quienes podrá acordar que la facturación y el recaudo de los dineros por consumo se efectúen directamente a los usuarios por intermedio y utilizando la infraestructura de tales empresas.
Por otro lado, la prestadora del servicio público, mediante el acuerdo que se suscriba con el municipio, podrá pactar la forma en que se realice la contraprestación por parte del municipio.
Cordialmente,
SANDRA RAMOS POLANCO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)