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CONCEPTO SSPD-OJ-2005-007

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ALIX RODRÍGUEZ URIBE

Jefe División Unidad de Servicios Públicos

JORGE LUIS RUEDA SERRANO

Secretario de Hacienda y del Tesoro

ALCALDÍA MUNICIPAL

Los Santos - Santander

Ref: Su comunicación

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las dependencias de la administración Municipal están exentas del pago de servicios públicos, debido a que el Municipio presta el servicio directamente a través de su Unidad de Servicios Públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1 IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS

La Ley 142 de 1994 es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios, servicios que por ser inherentes a la finalidad social del Estado, éste cuenta con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.

Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:

Con relación a estos dos elementos el artículo de la ley 142 señala que su finalidad es buscar:

(...)

2.8" Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,

2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. (subrayas fuera de texto)

Respecto de los instrumentos de intervención el artículo 3° eiusdem dispone:

“Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

(...)

3.3. “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”(negrilla fuera del texto)

3.7. “ Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos”

Con esa perspectiva, la Ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario el artículo 86 previó:

" El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(...)

86.2 “ El sistema de subsidios, que se otorguen para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”

86.3 “Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante”

En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”

99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Por lo expuesto, la entidad del Estado en consulta no puede ser exonerada del pago de los servicios. Sin embargo, en relación con la contribución de solidaridad cabe advertir que según el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, la contribución es pagada por los usuarios de inmuebles residenciales de estratos 5 y 6 y por los usuarios industriales y comerciales. Sólo los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de contribución, si así lo solicitan ante la respectiva entidad prestadora de servicios públicos (ley 142 de 1994, artículo 89.7

2 DEBERES ESPECIALES DE LOS USAURIOS DEL SECTOR OFICIAL

El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación de apropiaciones suficientes en los respectivos presupuestos y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

En esa medida, los funcionarios responsables del pago de dichos servicios pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el no incorporar en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes y el no pago efectivo de los servicios públicos, constituye causal de mala conducta sancionable con destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, de acuerdo con la propia Corte no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque de “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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