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CONCEPTO 8 DE 2016

(14 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Respetado señor XXXXX.

Se basa el objeto de estudio en atender la siguiente consulta:

“ El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece una especie de caducidad de cinco (5) meses oara reclamar contra la facturación de los servicios públicos domiciliarios, de modo que una ESP no puede acceder a peticiones con pretensión de refacturación por más de tiempo.

1- Si por error, impericia o cualquiera otra razón el funcionario competente de la empresa al resolver una petición con la pretensión de refacturación por más de cinco (5) meses acceda a la reclamación, su decisión no es valida? Es decir, que en este caso no goza de presunción de legalidad?.

2- En términos generales, una decisión administrativa de una ESP pierde su válidez o no aplica la presunción de legalidad automáticamente si es contrario a la Ley o al Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios?

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en orden a atender su consulta sea lo primero referir al contenido del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los casos en que una decisión administrativa queda en firme:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Por su parte, el artículo 88 siguiente, señala que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, si el acto administrativo en firme es contrario a la Constitución o a la Ley, o por ser contrario al contrato de servicios públicos con ello se causa un agravio injustificado a una persona, todas éstas son causales de revocación directa en los términos del artículo 93 del CPACA:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Bajo estas causales la ley permite a los funcionarios que expidieron el acto o a sus superiores, revocar la decisión, mediando petición de parte o de oficio.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista el hecho de que el acto administrativo al que refiere en su consulta, corresponde a un acto de carácter particular y concreto pues por virtud de éste se concedió a un usuario la refacturación de su servicio a pesar de haber transcurrido más de cinco meses en los términos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994; es decir, que por virtud de dicho acto administrativo se consolidó un derecho a favor de dicho usuario.

Así las cosas, conviene referir que el artículo 97 del CPACA, indica con toda claridad que en los casos en que un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Lo anterior indica que si el prestador quisiera revocar la decisión de la que trata la consulta debería contar con el consentimiento del usuario.

Si el usuario niega dicho consentimiento, y el prestador insiste en considerar que Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el prestador es quien debe asumir la carga de haber expedido un acto administrativo “irregular” y por ende, si no consigue la autorización del usuario para revocar el acto, debe proceder a demandarlo por su propia cuenta ante la jurisdicción contencioso administrativa, y hasta tanto no exista un pronunciamiento del juez administrativo anulando dicho acto administrativo, éste gozará de plena presunción legal y por consiguiente de ser exigible al prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: LM PADILLA & ASOCIADOS S.A.S – Contratista Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado SSPD 20155290632562

Tema:  Presunción de Legalidad de Actos expedidos contra la Ley o el contrato.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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