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CONCEPTO 9 DE 2009

(7 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

IMELDA PEDRAZA DE BUITRAGO

Carrera o Transversal 63 Nro. 10-13 Sur

Barrio Milenta

Bogotá D.C.

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: procedencia de la prescripción de deudas por servicios públicos y de la reconexión del servicio?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

- PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS POR SERVICIOS PÚBLICOS

En lo referente a la prescripción de las facturas de servicios públicos, tenemos que de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuvieren más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.

De lo anterior, que si pasado este periodo el usuario no reclamo y en consecuencia no interpuso los recursos correspondientes, la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede iniciar su cobro por la vía ejecutiva ante los jueces ordinarios o ejerciendo la jurisdicción coactiva sí es que se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, teniendo en cuenta que la factura del servicio público domiciliario, correctamente emitida, en un verdadero título ejecutivo.

También procede el cobro ejecutivo o coactivo, cuando el usuario presenta el reclamo, interpone los recursos de ley y la decisión queda en firme y el usuario no paga. En este caso, el cobro tendrá como sustento un acto administrativo emitido por la empresa (si el usuario sólo interpuso el recurso de reposición), o por esta Superintendencia (si es que interpuso los recursos de reposición y apelación o el de apelación de forma directa) que permite a la empresa facturar el consumo en reclamo a través de una factura que prestará merito ejecutivo.

Ahora bien, para efectuar el cobro de estas facturas existe un término de prescripción, concepto este último que corresponde a un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar los mismos durante cierto lapso de tiempo, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor, la prescripción operará de manera diferente.

En el caso de la factura de servicios públicos, por considerarse que esta es un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

De lo anterior, que la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios es considerada, por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de su naturaleza de título ejecutivo.

La acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años contados a partir del momento en que se genero la respectiva obligación. (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de 791 de 2002).

El citado término de prescripción es susceptible de interrupción, dado que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción y se impide que se produzca la caducidad de la acción, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente, transcurrido ese término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

- RECONEXIÓN EN SERVICIOS PÚBLICOS

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la suspensión del servicio por el no pago de las facturas dentro de la fecha indicada en el contrato de condiciones uniforme o por fraude; en este supuesto, nos encontramos en una suspensión temporal en la ejecución del contrato, ya que, por causa imputable al usuario, la empresa suspende transitoriamente el suministro del servicio contratado.

Así las cosas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, esto es, el pago del valor de la factura y los gastos de reconexión en que incurra la empresa.

Respecto al cobro de la reconexión del servicio al usuario suspendido, tenemos que los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994 señalan que cuando un usuario no cumpla con la obligación de cancelar la factura de un servicio público dentro del plazo estipulado, tal servicio le será suspendido y para su reanudación el usuario deberá cancelar tanto el valor de la factura como un cargo por concepto de reconexión del servicio. Dicho cargo de reconexión debe estar incluido en el Contrato de Condiciones Uniformes.

De igual forma, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad de otros cobros tarifarios y lo hace de la siguiente forma:

“Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación para la recuperación de los gastos en que incurran.”

De lo anterior, que el cargo por reconexión del servicio, de conformidad con el inciso primero del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se encuentra permitido siempre y cuando la empresa haya suspendido el servicio.

Ahora bien, si la interrupción del servicio no se realiza, al tener el cobro por reconexión como fundamento que la empresa recupere los costos en los que incurra por la suspensión, si esta no se ha dado, no será procedente dicho cobro.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1. Reparto 1716 Radicado 2008529064140-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA  Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: PRESCRIPCIÓN DE FACTURAS

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