Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO SSPD-OJ-2004-012

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2004-130

Bogotá, D.C.

Señor

MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZALEZ

Carrera 21 A No. 46 – 61 Apartamento 205

Bogotá

Ref: Consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuál es el sustento legal que permite a las prestadoras incluir en las facturas el valor del servicio de internet, servicios publicitarios y de bienes o productos no inherentes a los domiciliarios; igualmente si una prestadora puede suspender el servicio de telefonía básica conmutada por deudas pendientes por los referidos servicios incluidos en la factura; cuál es el régimen legal que les permite a las prestadoras iniciar procesos pre-jurídicos y jurídicos para el cobro de los citados servicios; y finalmente si el usuario – no propietario- puede solicitar que los valores de los servicios mencionados puedan ser incluidos en la factura de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. OBJETO SOCIAL DE LAS PRESTADORAS.

La Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2003-0177 precisó el alcance del objeto de las prestadoras de servicios públicos y el método de la facturación de servicios e impuestos no relacionados con los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 ibídem y en lo allí no previsto, se aplican las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15).

Según el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el objeto de las citadas empresas es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la referida ley o pueden dedicarse a actividades complementarias de los mismos.

Al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que pueden desarrollar.

El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto.

En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo.

Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que presten servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidades, cuentas y presupuestos separados.

Por otra parte, en cuanto al contenido de las facturas, esta Oficina reitera el criterio expuesto en la Circular Externa 000003 de febrero 28 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido que no es jurídicamente viable incluir dentro de la factura del servicio público que preste la empresa, cobros diferentes al del consumo y demás servicios inherentes, como sería el caso del impuesto de alumbrado público, el cual de conformidad con la Sentencia de la H. Corte Constitucional C – 035 de 30 de enero de 2003 fue catalogado como inherente al servicio público de energía.

En efecto, los textos de los artículos 14 numeral 9 y 147 de la Ley 142 son claros e inequívocos en el sentido de restringir el cobro en la factura de conceptos diferentes a los del consumo y demás servicios inherentes, por lo tanto, en aplicación de las normas de hermenéutica jurídica, se deberá atender en estos casos a su tenor literal (artículo 27 del Código Civil).

Aunado a lo anterior, es claro que la prestación de servicios diversos a los que trata la Ley 142 de 1994 se derivan de contratos y relaciones jurídicas diferentes de las establecidas en el contrato de condiciones uniformes, el cual tiene una regulación específica en los artículos 128 al 133 ibídem.

No está demás advertir que la factura de servicios públicos es un acto administrativo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que tal carácter hace que la misma sólo sirva para los propósitos que ha señalado la ley, esto es, servir de instrumento de cobro de los servicios que se originen en la relación derivada del contrato de condiciones uniformes y no de relaciones comerciales ajenas al servicio público.

No obstante lo anterior, la empresa puede facturar los servicios diferentes a los que trata la Ley 142 de 1994 separadamente, por ejemplo con un desprendible o en recibo diferente.” (Negrillas fuera de texto)

2 FACTURACIÓN DE SERVICIOS NO INHERENTES A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Al respecto en Concepto de esta Oficina SSPD-OJ-2003-446, se precisó:

“El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

La Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Circular Externa 03 de 2003 con el fin de precisar el contenido de las facturas de servicios públicos, de la siguiente manera:

“Con base en lo dispuesto por los artículos 146, 148 y 14.9 de la Ley 142 de 1994 esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de su oficina jurídica ha señalado que el contenido de la factura está delimitado a la causa de la obligación allí expresada, de manera que sólo podrá cobrarse el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los servicios inherentes a estos. (Concepto SSPD 2001130000005).

Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarios es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador.( Concepto SSPD 20021300000002)

Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos.” (subrayas nuestras)

Conforme a la Circular arriba citada, el cobro de los servicios inherentes se puede hacer en el cuerpo de la factura del servicio de TPBC, los demás servicios no inherentes deberán ir en cupón separado, como es el caso del servicio de Internet, servicios publicitarios etc”..

3 EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE SERVICIOS NO INHERENTES NO ACARREA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE TPBC

En el Concepto arriba citado, esta Oficina Jurídica fijo el criterio según el cual las obligaciones con ocasión del cumplimiento de contratos diferentes a los de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios no deben hacerse extensivas a éste y en consecuencia, no podría de manera alguna aplicarse las normas del régimen de servicios públicos al incumplimiento de tales obligaciones y por ende no es jurídicamente viable que los prestadores puedan suspender el servicio a su cargo por el incumplimiento de obligaciones diferentes a la prestación de los servicios públicos o la de los servicios inherentes a éstos o por el no pago de impuestos relacionados con el servicio.

4 AUTORIZACIÓN DE INCLUSIÓN DE VALORES EN CUPON SEPARABLE DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Ahora bien, en referencia a la facultad del usuario de autorizar la inclusión en las facturas de servicios públicos de los valores por concepto de bienes y servicios no inherentes a los domiciliarios, por tratarse de un asunto sometido al derecho privado y a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos está permitida, siempre y cuando dicha autorización sea la de incluirlo en cupón separado o separable, que permita el pago de los servicios públicos domiciliarios en forma independiente.

5 FACULTADES DE LAS PRESTADORAS PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE SUS USUARIOS.

La facultad de las prestadoras de iniciar cobros prejurídicos o jurídicos en contra de sus deudores por bienes y servicios diferentes de los domiciliarios es la misma que tiene toda persona natural o jurídica con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y por tanto, la facultad de cobro se rige por las normas del derecho privado contenidas en los Códigos Civil y Comercial, particularmente de la definición que contiene el artículo 666 del Código Civil:

ARTICULO 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de obligaciones por vía judicial a los usuarios, es la prestadora del servicio la legitimada para demandar o perseguir su recuperación, para lo cual deben observar las reglas de la acción ejecutiva contenidas en el Código de Procedimiento Civil y ser presentada ante los jueces civiles correspondientes, exhibiendo la factura conforme lo preceptuado por el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 18º, cuyo texto prevé:

“(…) La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)”

De otro lado, no sobra anotar que las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están facultadas a cobrar ejecutivamente las obligaciones ante la jurisdicción ordinaria o pueden hacerlo a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que en lo pertinente establece:

“ (…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. (…)” Negrilla fuera de texto

En este último caso, se aplican las reglas contenidas en el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, que confirió competencia a las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, organismos adscritos y vinculados, para ejercer la jurisdicción coactiva y hacer efectivos los créditos a su favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, hoy aplicables por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba