CONCEPTO SSPD-OJ-2004-013
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
ANA CECILIA ARÉVALO
Carrera 11 No. 86 - 32
Ciudad
Ref.: Su solicitud de concepto radicada con el No. 2003-529-068069-2
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos relacionados con el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 referente a la facturación de los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas:
1. Cuál es el alcance del artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
2. Qué se entiende por pequeño establecimiento comercial o industrial.
3. Qué es conexo
4. Quien debe procurar el cambio de categoría de pequeño establecimiento comercial o industrial a residencial, la empresa o el usuario.
5. Los inmuebles que están actualmente en categoría comercial, y que se ajustan a la norma citada pueden solicitar a la empresa de servicios públicos la devolución de dineros por no habérseles clasificado como residencial, a pesar de cumplir las características de la norma.
6. Desde qué momento operaría la devolución.
Las siguientes consideraciones se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 ALCANCE DEL ARTÍCULO 2.4.1.2 DE LA RESOLUCIÓN CRA 151 DE 2001
La disposición contenida en el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece para efectos de facturación, un tratamiento de usuario residencial al pequeño establecimiento comercial e industrial que cumple con la condición de encontrarse conexo a una vivienda con una acometida de conexión de acueducto no superior a media (1/2”) pulgada. Esta disposición reitera lo establecido en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 394 de 1987.
Esto implica que a los pequeños establecimientos comerciales e industriales que cumplen con las condiciones señaladas en la norma en mención no se les aplicará la tarifa de usuario industrial o comercial sino la de usuario residencial.
1. CONCEPTO DE PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL O COMERCIAL.
La Ley 142 de 1994 únicamente se ocupó de la estratificación de los usuarios residenciale
sin entrar a definir nada respecto de los usos de los distintos servicios, tales como el comercial e industrial.
Ha sido por vía reglamentaria o regulatoria como se han hecho algunas precisiones sobre la materia, así como también a través de los contratos de condiciones uniformes de cada empresa.
En efecto, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000 que reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, adoptó las siguientes definiciones.
Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:
Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
(...)
3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(...)
3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo 3º, numeral 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.
Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 3.35 remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 de dicho Código.
En principio parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 que es todo proceso de transformación o de otro orden.
2. CONCEPTO DE CONEXIDAD
De otra parte, dado que ni la Ley ni la regulación vigente hacen referencia a que se entiende por pequeño establecimiento comercial o industrial conexo a una vivienda debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que establece que la conexidad se predica de “los derechos y cosas anejas a otra principal”. Igualmente, conforme a la Real Academia el término “conexo” se aplica a la cosa que está enlazada o relacionada con otra.
En este sentido, y teniendo en cuenta lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante concepto CRA-OJ 4371 del 10 de octubre de 2001 “(...) se tiene que el establecimiento debe estar dentro de un solo inmueble unido a una vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a ½ pulgada.
La mesura de “pequeño” se hace dentro del criterio de la conexidad, es decir que lo principal dentro del inmueble sea la vivienda (...)”.
En este orden de ideas, el tratamiento de residencial se aplica a pequeños establecimientos comerciales e industriales unidos a viviendas con acometidas de conexión de acueducto no superior a media (1/2”) pulgada.
4. CAMBIO DE CATEGORÍA DE PEQUEÑO ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL A RESIDENCIAL.
El usuario que considere que la empresa lo clasificó dentro de un uso que no corresponde a la actividad del inmueble debe presentar en primera instancia el reclamo ante a la empresa respectiva, la cual debe responderle dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994. Si pasado el término de quince días no se atiende la solicitud, opera de pleno derecho el silencio positivo sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, es decir, la Empresa deberá acoger de manera positiva la petición por usted interpuesta, salvo que se trate de peticiones ilegales. El término de quince (15) días podrá ampliarse hasta un máximo de treinta (30) días en caso que se requiera la práctica de pruebas.
Una vez haya operado el silencio positivo el suscriptor o usuario puede acudir a esta Superintendencia informando que la empresa de servicios públicos no reconoció oportunamente el silencio administrativo positivo. Al efecto, esta entidad ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo tal y como lo establece la Circular SSPD 008 de 1999 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en caso de renuencia al cumplimiento de los efectos positivos que surgen del silencio a la petición, se procederá a aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo a la ley.
Si a pesar de que la empresa le contestó el reclamo dentro del término de ley de quince (15) días, a menos que se ordene la práctica de pruebas, la respuesta es negativa, el suscriptor o usuario podrá interponer los recursos de reposición y apelación ante la empres. El recurso de reposición lo resuelve la empresa, para lo cual cuenta con un término de quince días hábiles, a no ser que se requiera la práctica de pruebas; si no responde dentro de ese término opera el silencio positivo en los términos ya indicados. El recurso de apelación lo decide la Superintendencia de Servicios públicos, pero, como ya se anotó, debe interponerse ante la empresa al momento de presentarse la reposición.
De acuerdo con lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 la devolución operaría desde el momento en que el usuario solicitó la devolución y se circunscribe a las facturas que tengan, máximo cinco (5) meses de expedición por parte de las empresas de servicios públicos
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica