CONCEPTO 16 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 016
JOSE ALDEMAR GONZALEZ CORTES
jgoco@latinmail.com
REF: Su solicitud de consulta recibida vía e-mail(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si para la celebración de un contrato de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado con una empresa de servicios públicos de carácter privado, debe una Entidad Territorial exigir el Registro Unificado de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Según lo establece el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993(2).
De acuerdo con lo expuesto los contratos que celebren las entidades territoriales a que se refiere el artículo 31 citado deben sujetarse a la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifique y adicionen.
Por otra parte, el Registro Único de Prestadores RUPS adoptado por esta entidad mediante Resolución No 20051300016965 de 2005, según dispone su artículo 2o no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
Por lo expuesto, esta Oficina estima que no es obligatorio, sino facultativo, para las entidades territoriales exigir en sus procesos contractuales la inscripción en el RUPS a las empresas de servicios públicos. Este registro de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es una herramienta que le permite a esta Superintendencia adelantar sus funciones de vigilancia y control.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Reparto 1297 76921 Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.
2 El mismo principio de este artículo es reiterado por el artículo 8 de la Ley 143 de 1994, conocida como Ley eléctrica.
TEMA : RÉGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES.- No es obligatorio en los procesos contractuales