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CONCEPTO SSPD-OJ-2004-021

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

2004 –130

JOSE HUMBERTO VELEZ GONZÁLEZ

Transversal 14 No. 45-124

Fax: 312 18 60

Medellín - Antioquia

Ref: Su petición de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el codeudor en un contrato de arrendamiento es solidario en el pago de los servicios públicos en el evento en que la que sociedad que es deudora de la empresa de servicios públicos entre en liquidación obligatoria; sí la empresa de servicios públicos que presentó sus créditos en la liquidación en calidad de acreedora puede proceder ejecutivamente contra el propietario del inmueble; finalmente se pregunta si lo créditos causados a favor de la empresa de servicios públicos durante la negociación de un acuerdo de reestructuración pueden ser cobrados al propietario del inmueble cuando el acuerdo fracasa.  

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. A su turno, el

numeral 14.33 del artículo 14 ibídem define al usuario como la “Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.    

De acuerdo con estas normas, sólo sí se demuestra que el coarrendatario es usuario en los términos del numeral 14.33 citado, es decir, si es receptor directo o consumidor, puede ser solidario conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, y en relación con la segunda pregunta, no se podría iniciar dos acciones distintas al mismo tiempo contra personas diferentes, así sean trámites diversos (reclamación administrativa en proceso de liquidación obligatoria y proceso ejecutivo) en razón a que presentado el original del título en un proceso cualquiera, los otros documentos que se expidan con relación a la misma obligación no reunirían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que una vez escogida la vía (administrativa o judicial) para el cobro de la deuda, no resulta claro con qué título se podría iniciar paralelamente otra acción de reclamación dado que el original ya fue presentado en el primer proceso. Además, la Ley 222 de 1995 que regula el trámite de la liquidación obligatoria no prevé nada sobre esta materia.

Finalmente, la ley 550 de 1999 no dispone nada sobre los efectos que produce el fracaso del acuerdo de reestructuración; sin embargo debe entenderse que acaecido el fracaso del acuerdo, los acreedores quedan en libertad de iniciar las acciones legales correspondientes.  

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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