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CONCEPTO 23 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 023

PEDRO ANTONIO URIBE CARDONA

Fax 0742684022

REF: Su solicitud de consultal(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es legal la decisión tomada por la Asamblea Extraordinaria de la Corporación Acueducto Veredal Zarzal – La Luz E.S.P. del Municipio de Copacabana (Antioquia) en el sentido de cobrar a través de la factura el doble de la facturación para realizar trabajos de adecuación y mejoramiento de una vía carreteable que conduce a los tanques de almacenamiento del acueducto.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como: “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”.

Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.

Por su parte, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala que en la factura de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa. Sin embargo, tales conceptos no pueden ser distintos de los que se refieran al servicio que preste la empresa o de servicios inherentes o adicionales al mismo.

Por lo anterior, en la factura de servicios públicos domiciliarios no se pueden cobrar factores diferentes a los costos ocasionados por la prestación de los servicios públicos, si una empresa decide efectuar cobros distintos debe hacerlo en cupón separado de la factura del servicio público.

Este criterio esta acorde con lo expresado sobre este asunto por el Consejo de Estado Estado(2)

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Radicado No. 2005-529-077672-2

TEMA: FACTURA.- El cobro por arreglo de vías debe hacerse en cupón separado

2 Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 2004. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

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