CONCEPTO- SSPD-OJ- 2004-024
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2004-130
Bogotá, D.C.,
JESÚS OSWLADO CUAYAL MUÑOZ
jocuayal@contraloriagen.gov.co
Ref.: Su solicitud enviada vía correo electrónico
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar cuántos periodos de facturación puede acumular una empresa de servicios públicos para su cobro.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 los requisitos de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes de los contratos pero deberán contener como mínimo información para que el suscriptor o usuario pueda determinar con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas y cómo se determinaron y valoraron sus consumos.
De acuerdo con este artículo, para que el usuario cumpla con la obligación de pago que le crea la factura, debe tener certeza de cómo la empresa determinó y valoró los bienes o servicios suministrados en ejecución del contrato de servicios públicos. Una forma de dar certeza a las obligaciones de la factura, es imponiéndole un límite de tiempo a las empresas para el cobro de los bienes o servicios provistos al usuario. Al efecto, el artículo 150 de la ley 142 de 994 dispone:
“Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.
La finalidad de esta norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada que hagan imposible su posterior verificación y pago. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura.
Al respecto, mediante memorando No. 20041300000030-3 de fecha 6 de febrero de 2004 se dio traslado de su queja a la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones de esta Superintendencia.
Así mismo, se dio traslado de su queja al Delegado para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien de conformidad con el Decreto 1130 de 1999 es el competente para conocer lo relacionado con el servicio de internet.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica