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CONCEPTO SSPD-OJ-2005-025

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

  Bogotá D.C.,

NELSON ALBERTO PARDO NAVARRETE

Gerente General

AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.

Calle 22 No. 18-02

P.B.X. 281 21 35

Fax 282 28 96

Sincelejo-Sucre

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es legal la suspensión del servicio de alcantarillado a los usuarios morosos o inclumplidos.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Suspensión del servicio por no pago

El acto de suspensión del servicio por incumplimiento, tiene su fundamento legal en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y procede una vez se hayan verificado las causales allí consignadas o las señaladas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario, pero no se podrá proceder a tomar dichas medidas en la circunstancia señalada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 155:

"Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna".

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que además de las causales de suspensión que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que es una obligación de las empresas y no una facultad la suspensión del servicio por falta de pago. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández expresó:

(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.

(...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.  (...)”.

Por lo expuesto las empresas están en la obligación de suspender el servicio a los usuarios que no paguen el valor de la factura dentro del plazo que se señale en el contrato, salvo cuando la suspensión pueda llegar a afectar derechos fundamentales.

Cordialmente,

LUZ ANGELA GIRALDO LOZANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

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