Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 27 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Fecha: 17-01-2006

CONCEPTO SSPD-OJ-2006 - 027

PARA: Dra. YENY E. RODRIGUEZ RAMOS

Directora Técnica de Gestión de Energía

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

ASUNTO: Su solicitud de concepto recibida por medio de Memorando No. 2005220006182 3(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es procedente que una empresa que presta el servicio público de energía pueda cobrar IVA a un usuario por el arriendo de un medidor y si es válido que la empresa arriende medidores a sus usuarios.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)

Es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios en el territorio Nacional y es generado por:

a. Las ventas de bienes Corporales muebles (Mercancía) que no hayan sido excluidas expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio Nacional

c. La importación de Bienes corporales muebles (Mercancía) que no hayan sido excluidos expresamente.

Los sujetos pasivos responsables del impuesto son:

a. Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos

b. Importadores

c. Quienes presten servicios

d. Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado.

De lo anterior puede establecerse que no es procedente efectuar el cobro del IVA sobre el arrendamiento de un bien, porque este gravamen solo se cobra sobre ventas de bienes y servicios.

2. El arrendamiento de medidores no ha sido objeto de regulación en el régimen de servicios públicos y al no existir prohibición para la celebración de este tipo de acuerdos, es válido que las empresas de servicios públicos lo hagan.

Sin embargo, esta Oficina estima que el arrendamiento de medidores no puede convertirse en práctica abusiva por las empresas de servicios públicos y que sólo es procedente el cobro de arrendamiento en los casos en los cuales el retiro del medidor obedeció a solicitud del usuario, toda vez que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 es responsabilidad del usuario hacer reparar el medidor. Pero sólo hay lugar a cobro de arrendamiento en el caso que el retiro sea por más de un periodo de facturación, ya que de conformidad con el artículo 146 ibídem la falta de medición sin acción u omisión de las partes por un periodo, permite a las empresas cobrar por promedio o por aforo, salvo que el usuario de su consentimiento para que se instale un medidor provisional desde el momento del retiro.

Por consiguiente, no se podrían instalar medidores en arriendo, si de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142, pasado un periodo de facturación el usuario no toma las acciones para reemplazarlo, ya que en tal caso la empresa debe colocarlo definitivamente y cobrárselo al usuario. Esto con el fin de evitar que se instalen medidores por periodos tan largos que los usuarios terminen pagando por el valor del arriendo un precio con el cual bien pudo hacerse a su propiedad.  

Por otra parte, en relación con nuevas instalaciones y de conformidad con el artículo 146 ibídem el arrendamiento, en caso de que el usuario lo acepte, no podrá sobrepasar un término máximo de seis (6) meses después de la conexión del suscriptor, ya que superado este término se entiende que es omisión de la empresa no instalar el medidor.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Preparó: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMAS: IVA_No procede para el arrendamiento de medidores ARRENDAMIENTO MEDIDORES- Procede el cobro cuando se retira para reparación por solicitud del usuario

×
Volver arriba