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CONCEPTO 27 DE 2009

(9 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

EVARISTO GONZALEZ Y/O LIBARDO GUZMAN

Presidente y Vicepresidente

ASOCOMUNAL BARANOA

Calle 21 Nro. 16 – 35

Baranoa – Atlántico

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su consulta, que ésta se encamina a absolver inquietudes relacionadas con facturación conjunta del servicio público domiciliario de aseo con el servicio público domiciliario de energía eléctrica?.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

De acuerdo con el inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispuso que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

De igual forma, el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, señaló que es obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de la empresa que recibió la solicitud de facturación conjunta.

El prestador que asuma estos procesos, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Ahora bien, para efectos de consultar los requisitos y procedimientos para llevar a cabo el convenio de facturación conjunta, en materia de Acueducto, Aseo y Alcantarillado, debe consultar la sección 1.3.22 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y en materia de energía eléctrica se debe cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 3º de la Resolución CREG 006 de 2000.

De conformidad con lo anterior, es posible suscribir convenios de facturación conjunta, por una parte, entre la empresa solicitante que presta los servicios de saneamiento básico que requiere facturar en forma conjunta, y por la otra, la empresa concedente que presta el servicio de energía, que es aquella que brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. Adicionalmente, según la regulación, no se requiere de autorización de ningún tercero para llevar a cabo estos convenios.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 indica que para el caso de los servicios de aseo público o de alcantarillado que sean facturados conjuntamente con otro servicio, éste último no se podrá cancelar con independencia de los servicios arriba mencionados, salvo que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestadora del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

En virtud de lo anterior, la empresa prestadora del servicio de aseo, puede presentar la solicitud de facturación conjunta a la prestadora del servicio de energía y ésta no puede negarse a suscribir el acuerdo salvo por razones técnicas insalvables comprobables.

Ahora bien en lo referente en su consulta a que esta entidad se pronuncie sobre la aplicación del fallo del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2006, M.P. Filemon Jimenez Ochoa, es necesario precisar que esta entidad no puede realizar interpretaciones extensivas de la jurisprudencia, ni determinar su aplicación frente a eventos diferentes a los en ella considerados.

En esa medida, esta Superintendencia no puede señalar si la sentencia a la que usted hace referencia tiene aplicación extensiva frente a los convenios de facturación conjunta suscritos entre las empresas prestadoras de los servicios de saneamiento básico, con aquellas que prestan el servicio de energía eléctrica.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

En esta instancia, es necesario precisar que tal y como lo expresa el articulo 25 del Codigo Constencioso Administrativo, los conceptos emitidos por la administración frente a consultas respetuosas hechas por particulares, no comprometen la responsabilidad del ente que las emite, el carácter de dichos conceptos es puramente doctrinal y orientativo.

En efecto, en lo que tiene que ver con el alcance de las respuestas a las consultas que efectúen los particulares a la administración, debe señalarse que, de acuerdo al artículo 25 del C.C.A., estas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Las respuestas a las consultas de los particulares, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente, sin que se pueda pretender comprometer la responsabilidad patrimonial del ente que contesta la solicitud pues, se repite, dichos conceptos no son obligatorios.

De lo anterior, que los conceptos, no constituyen, una decisión administrativa, esto es, una declaración que afecte a los administrados, bien sea restringiendo o imponiendoles deberes u obligaciones o se les otorguen derechos.

Los conceptos jurídicos emanados por esta Oficina tienen una función didáctica y de orientación, no son obligantes para las instituciones o particulares que los solicitan, por lo que no puede pretenderse darles u otorgarles efectos diferentes a los que el mismo legislador preciso en el citado articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1. Reparto 1783 Radicado 2008-820-032821-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA  Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: CONVENIOS DE FACTURACIÓN CONJUNTA

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