Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 28 DE 2007

(enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300031611

Fecha: 29-01-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-028

HERBERTH GOMEZ FRANKLIN

Gerente

EMCALIMA E.S.P.

Local 6 Plazoleta de la Galeria Municipal de Calima

Calima el Darien Valle

Email emcalimaesp@walla.com

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios puede realizar el cobro por periodos no facturados a un inmueble que no tiene servicio normalizado?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre este asunto esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2006-778 señaló lo siguiente:

“(...) es necesario tener en cuenta que el contrato de servicios públicos domiciliarios es un contrato por adhesión, de naturaleza bilateral(2) uniforme y consensual(3)que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, bilateral (...). En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

'Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa' (negrilla fuera de texto).

Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión el cual no requiere para su perfeccionamiento la firma de cada uno de los usuarios.

Al efecto conviene precisar que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 expresó:

Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.

También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.(4)

De otra parte si la empresa prestó el servicio público domiciliario de forma permanente con anterioridad a la elaboración y divulgación del contrato de condiciones uniformes, se generó una obligación de pagar el precio por parte del usuario que se derivó de un cuasicontrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 2302 del Código Civil (en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil), según el cual, las obligaciones lícitas que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de las partes y deben ser cumplidas por ellas. En el caso consultado la obligación nació a partir de la prestación del servicio por el prestador del mismo y del respectivo consumo por parte del usuario”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda.

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Radicación No. 2006-850-006380-2 Reparto No. 1339

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: COBRO FACTURAS.- Solo proceden a partir de la existencia del contrato de servicios públicos

2. Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

3. Cf. artículo 128 de la LSPD.

4. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

×
Volver arriba