Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 29 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD OJ 2006-029

MAX ARTUNDUAGA NAZAYÓ

Calle 95 No. 11A-84, piso 5º

Bogotá

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa su solicitud objeto de estudio en determinar los siguientes aspectos relacionados la distribución de agua en bloque con el fin de incorporarlos en la investigación por silencio administrativo RAD 20055290629412:

1. ¿El servicio de distribución de agua en bloque definido tanto en el Decreto 229 de 2002 que modificó el Decreto 302 de 200 como en la Resolución CRA 151 de 2001, es un servicio público domiciliario?.

2. ¿Si el servicio de distribución de agua en bloque es un servicio público domiciliario, debería entonces aplicarse los Capítulos I y VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 sobre la “Naturaleza y Características del Contrato” y sobre la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”?.

3. ¿Cuáles son los criterios para considerar que el contrato de distribución de agua en bloque no se rige por la Ley 142 de 1994?.

4. ¿Si el servicio de distribución de agua en bloque no es un servicio público domiciliario, entonces qué clase de servicio es?.

5. ¿Si el servicio de distribución de agua en bloque no es un servicio público domiciliario, éste no debería ser objeto de inspección, vigilancia, control y regulación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, respectivamente?.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, y prevé como actividades complementarias de este servicio la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De otra parte, de conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002 el servicio de agua en bloque es el que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

De esta forma se responde la pregunta 4.

2. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario presente peticiones, quejas y recursos relativos la contrato de servicios públicos.  

La Ley 142 define el contrato de servicios públicos así:

Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

A su vez, la misma Ley define al suscritor de la siguiente manera:  

14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

(...)

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

De acuerdo con estas definiciones, las normas contenidas en los artículos 152 y s.s. de la Ley 142 de 1994 tienen como destinatarios a quienes tengan la calidad de usuario dentro del marco de un contrato de servicios públicos, relación que no se presenta entre empresas de servicios públicos que han celebrado un contrato para la venta de agua en bloque. Este tipo de contratos son contratos de derecho civil acordados libremente entre las partes.

En relación con el alcance del concepto de usuario aplicado al contrato de condiciones uniformes, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636 de 2000 manifestó lo siguiente:

“(...) 2.3. A juicio de la Corte, las normas acusadas se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones:

“(...)

La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de “todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente”, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.

La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. (...)  

c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario (...).

En conclusión, dado en el caso de consulta la petición de silencio hace referencia a la reliquidación de intereses de un contrato de carácter comercial de venta de agua en bloque no aplican las disposiciones del Capítulo VII de la Ley 142.

3. Como ya se anotó en el punto anterior, el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la prestación del servicio público domiciliario de venta de agua en bloque si le aplican las disposiciones de la Ley 142 y demás normas complementarias.  En estos términos queda resuelta su pegunta 5.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Doctor: Jorge Salinas Ramírez, Superintendente Delegado para Acuedcuto, Alcantarilo y Aseo  

Doctor Oscar Rodríguez-Director General Territorial

Doctora Sandra Ramos Polanco-Directora Territorial Centro

 1Reparto No 1300. Radicado 2005-529-077227-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano – Asesora Oficina Jurídica

TEMA: SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA EN BLOQUE-Es un servicio público domiciliario.

RÉGIMEN CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE VENTA DE AGUA EN BLOQUE-No aplican las normas del contrato de condiciones uniformes.

×
Volver arriba