CONCEPTO 31 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003 – 130
Bogotá D.C.,
ESPERANZA MEJÍA REYES
Calle 15 No.12-39
San Gil - Santander
Ref.: Su comunicación vía Internet1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el tratamiento jurídico de las deudas ocasionadas por concepto de servicios públicos domiciliarios cuya garantía recae sobre un inmueble adquirido mediante subasta pública.
Sobre el particular se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1 DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral2 uniforme y consensual3 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 141 ibídem, verificadas las causales de incumplimiento previstas en el contrato, la empresa dará por resuelto4 el mismo y procederá al corte del servicio. De esta norma se desprende que el principal efecto de la terminación del contrato de servicios públicos es el corte del servicio cuando el incumplimiento proviene del usuario.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con las declaraciones que corresponde hacer a la empresa para entender que se ha resuelto el contrato, de conformidad con el referido artículo 141, la empresa prestadora deberá manifestar que ha dado por terminado el contrato y que procederá al corte definitivo del servicio, a efectos de que el usuario pueda hacer uso de los recursos que le concede el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y poder enervar y discutir con certeza las causales de incumplimiento del contrato que le imputa la empresa.
2 SOLIDARIDAD
El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 previó como partes del contrato de servicios públicos las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y, dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, la enajenación de inmuebles conlleva la cesión de todos los contratos de servicios públicos en ejecución, la cual opera de pleno derecho. Cabe precisar que, si al momento de la enajenación del inmueble la empresa ha resuelto el contrato y ha procedido al corte definitivo del servicio no existe solidaridad. Para que ésta opere es necesario que el contrato esté en ejecución y se encuentre vigente al momento de la enajenación del inmueble.
La razón del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 radica en la necesidad de precisar los alcances de la solidaridad, buscando la equidad entre los beneficios que recibe el propietario o poseedor del inmueble y las cargas que le devienen del contrato, así como la garantía que la solidaridad reporta a la empresa y el requerimiento de su diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. De esta forma la disposición está enderezada a evitar que los prestadores trasladen su ineficiencia a los propietarios y poseedores de los inmuebles.
En consecuencia, no puede predicarse la existencia de la solidaridad porque al momento de efectuarse la venta del inmueble en subasta pública, tal como lo afirma la peticionaria, no existía contrato de servicios públicos al haberse retirado la línea telefónica el 10 de febrero de 1998.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación Ofilex 2000 No. 20031300000035.
Preparado por : Sandra Ramos Polanco – Oficina Asesora Jurídica.
Tema: SOLIDARIDAD EN INMUEBLES ADQUIRIDOS EN PÚBLICA SUBASTA - En el pago de los servicios públicos domiciliarios en ejecución.
Ratificación línea conceptual Ofilex.20031300000018.
2 Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
3 Cf. artículo 128 de la LSPD.
4 Se debe precisar que lo que se presenta en este tipo de contratos no es propiamente la resolución, la cual opera de manera retroactiva; en el contrato de suministro como lo es el de servicios públicos lo que opera es la cesación o disolución del contrato; toda vez que en es estos contratos de ejecución sucesiva no se pueden retrotraer las prestaciones a la época de celebración del contrato.