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CONCEPTO 31 DE 2016

(febrero 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Su solicitud de concepto(1)

Respetado Señor:

Refiere el usuario en su consulta lo siguiente: “(…) En qué área de la estructura de una ESP, debe estar ubicada Cartera y porqué?

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2)del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados en los siguientes términos:

Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender la consulta formulada, es menester recurrir al Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en el cual se precisa lo siguiente:

“Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos...”.

De acuerdo a la disposición transcrita, esta Superintendencia tiene como función principal y constitucional la de ejercer control y vigilancia respecto de las personas prestadoras de servicios públicos y a aquellas que sean sujetos de la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994. El eje principal de dicha facultad, se centra en la eficiente y continua prestación de los servicios públicos domiciliarios, por parte de sus prestadores.

La misma normativa, en su Parágrafo 1°, dispone que en “…ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya...”. (subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, esta Entidad ha sostenido que la disposición comentada impone al Superintendente una prohibición, a saber, intervenir en los actos y contratos de los prestadores, a excepción de lo relacionado con el cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

Según lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la forma de organización interna de las ESP, es de aquellos actos a los que se refiere el parágrafo antes señalado, por lo que al indicar en qué área de su estructura debe estar ubicada una dependencia, desbordaría la órbita funcional de esta Superintendencia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290025582

Tema: ACTOS Y CONTRATOS DE LAS ESP _ Estructura Interna de las ESP la SSPD no puede pronunciarse

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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