CONCEPTO 32 DE 2016
(2 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Su solicitud de concepto (1)
Respetado Doctor:
Se solicita concepto jurídico en relación con las siguientes inquietudes: “(…) 1. Cómo y quién debe realizar el cambio de uso de los predios residenciales a no residenciales?. 2. Cuál es el procedimiento a seguir por parte del prestador para cambiar a un usuario de uso?. 3. Bajo qué condiciones normativas el suscriptor se debe acoger a este cambio de uso? (…)”
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de los prestadores de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia.
Hechas las anteriores precisiones respondemos de manera general en los siguientes términos:
La Ley 142 de 1994, Numeral 14.8 del Artículo 14, define la Estratificación Socioeconómica como “... la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”. En tal sentido, se trata de un instrumento técnico que permite clasificar la población en estratos socioeconómicos, tomando como parámetro la ubicación de sus viviendas y el entorno.
La estratificación tiene, entre otros propósitos, el cobro de los servicios públicos domiciliarios con tarifas diferenciales por estrato y la asignación de subsidios, así como el cobro de contribuciones, de modo que quienes tienen mayor capacidad económica pagan más por dichos servicios y apoyan a quienes pertenecen a los estratos más bajos para que puedan pagar las tarifas correspondientes, con fundamento en los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos.
De acuerdo “…con lo dispuesto en los Artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos así (i) bajo-bajo, (ii) bajo, (iii) medio-bajo, (iv) medio, (v) medio-alto y (vi) alto (5). “La clasificación de la estratificación depende de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata la Ley 142 de 1994… (6), y cuyo diseño ha sido asignado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE (7).
“De este modo, la estratificación se efectúa sobre los inmuebles residenciales que estén ubicados tanto en zonas rurales como urbanas, en tanto son estos, los susceptibles de obtener la directa prestación de un servicio público “domiciliario”, y así mismo ser sujeto pasivo de la contribución por solidaridad o beneficiario del subsidio a la demanda del servicio (8).
La Ley 142 de 1994, en el Numeral 5.4 del Artículo 5, señala que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
En concordancia con lo anterior, en el Numeral 101.1 del Artículo 101 de la Ley 142 de 1994, se establece que es “... deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva”.
Por su parte, el Artículo 11 de la Ley 505 de 1999, señala que los “... alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de estratificación Municipal o Distrital...”.
En tal sentido, es competencia de los alcaldes, mediante decreto, asignar el estrato a cada predio en su jurisdicción, debiendo existir una única estratificación actualizada de inmuebles residenciales en cada municipio y aplicable a los servicios públicos. Dicha estratificación debe ser ampliamente divulgada y notificada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de lo dispuesto en los Numerales 101.3 y 101.4 del Artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anteriormente expuesto se puede afirmar que “…no le corresponde a las empresas de servicios públicos llevar a cabo la misma, puesto que es una función que se encuentra a cargo del municipio, pero sí es deber de quienes presten los servicios públicos aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje (9).
Ahora bien, es importante tener claro que son los alcaldes mediante decreto los que asignan el estrato a cada predio, mientras que son los prestadores los que tienen la facultad de clasificar los inmuebles a los cuales se les presta el servicio, para lo cual deben tener en cuenta entre otros aspectos el uso o destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado.
Lo anterior, significa que los prestadores de servicios públicos están facultados para clasificar los inmuebles no residenciales, para lo cual es menester ratificar la línea doctrinaria contenida en el Concepto SSPD-OJU-2009-10, en los siguientes términos:
“La Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 103 de dicha ley. Respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de los inmuebles no residenciales para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
A continuación se hará referencia a la clasificación de usuarios no residenciales…
(…)
CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ENERGIA Y GAS COMBUSTIBLE
El artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone lo siguiente con relación a las modalidades bajo las cuales las empresas deberán prestar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos:
…Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
…Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
…Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
…Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (…). Negrilla fuera de texto.
CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
El… (ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 43 del Decreto 1077 de 2015, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.
Sobre los Pequeños establecimientos de comercio ha de manifestarse que:
“ Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente:
“Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2")”.
Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo.
Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde a la empresa efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas…”
En consecuencia, es preciso indicar que corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios realizar la clasificación de los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación que sea asignado a los mismos por sus propietarios, poseedores o tenedores. Para efectos de dicha clasificación los prestadores deberán realizar una visita al inmueble y dar estricta aplicación a los criterios, factores y condiciones técnicas que, en la materia, han determinado las comisiones respectivas.
Se observa entonces que la estratificación de inmuebles se realiza para los inmuebles residenciales lo cual significa que no existe un estrato comercial. Adicionalmente, en cada municipio debe existir una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, si como consecuencia de las visitas a los inmuebles, el prestador observa que conforme a la regulación estos pueden clasificarse como comerciales por la naturaleza de su actividad, deberá clasificarlos en la forma que le indique la regulación, pero atendiendo al uso del inmueble en los términos indicados en el presente documento.
Así las cosas es dable concluir que:
-El cambio de uso o destinación de un inmueble lo realiza el propietario, poseedor o tenedor, de acuerdo a la destinación que le quiera dar a su inmueble.
-Que el ente prestador del servicio público es quien realiza la clasificación que corresponda de acuerdo al resultado de la visita que le realice al inmueble.
-Que la visita realizada al inmueble, en la cual se determine el cambio de uso del mismo, debe cumplir con los criterios, factores y condiciones técnicas determinadas por la respectiva Comisión de regulación.
-Que el propietario, poseedor o tenedor, deberá acogerse a la clasificación que de su inmueble haya hecho la empresa y de no estar de acuerdo con la misma tendrá derecho a presentar la reclamación respectiva ante el ente prestador del servicio público.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Preparó: Claudia Alexandra Sierra – Abogada Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20165290005842
-Tema: CLASIFICACIÓN DE INMUEBLES_ Cambio de clase de uso
2..PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3..“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5.Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Oficina Asesora Jurídica. Concepto SSPD-OJU-2009-10.
6. Ibídem.
7.. La función de diseñar las metodologías de estratificación fue asignada al DANE, mediante el Decreto 262 de 2004.
8. Ibídem.
9. Ibídem.