CONCEPTO 0033 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
2003 – 130
CONCEPTO SSPD OJ 2002 -0033
FREDY ALEXANDER ADAME ERAZO
Gerente
Compañía de Servicios de Sogamoso S.A. E.S.P.
Plaza 6 de septiembre. Edificio Administrativo. Piso 3
Sogamoso- Boyacá
Email.: compusog@col1.telecom.com.co
Fax: (0987) 705833
REF: Consulta1
Se basa la consulta en determinar si una prestadora puede efectuar los trabajos de instalación de acometidas domiciliarias para la prestación del servicio de gas e incluir el cobro de tales servicios en la factura y diferir su costo.
El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que toda las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de los servicios públicos y que, además, tienen la obligación de efectuar el mantenimiento reparación de las redes locales2 cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su turno, el numeral 14.1 del artículo 14 define acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. Previene además que en edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Así mismo, el numeral 14.16 del artículo 14 señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor.
Para efectos de determinar quienes pueden construir las redes internas de los inmuebles, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en Conceptos MMECREG –086 y 192 de 1997 señaló:
"El Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Res. CREG 067 de 1995), establece en su apartado 4.14 que "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)".
La Resolución 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". -Art. 108. Parágrafo. (subrayamos)."
De modo que, para efectos de la construcción de las instalaciones de gas propano que mediante tubería llegan a los inmuebles, se tiene que éstas pueden ser instaladas de manera directa por las prestadoras del servicio o a través de contratistas de la empresa o de manera directa contratadas por el usuario3, según sea el caso.
Con todo, la responsabilidad de la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio.
En este sentido hay un deber de cuidado por parte del usuario a efectos de mantener en perfectas condiciones de operatividad su red interna4 y por parte de la prestadora de proveer una supervisión de las normas de calidad y seguridad en el evento de ser comunicada de obras o reparaciones. En todo caso, si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no puede exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión.
No sobra advertir, que la prestadora no podrá obligar al usuario potencial a contratar exclusivamente con él la instalación de la red interna o señalarle la persona con quien deberá hacerlo, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia por violación del numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que prescribe:
"133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;"
Ahora bien, en relación con el cobro de los servicios de construcción de redes internas se debe observar lo previsto en el artículo 90.3 ibidem y la regulación de la Comisión de Energía y Gas contenida en la Resolución CREG 108 de 1997 en cuanto a cargo por aportes de conexión, por lo que nada impide a la prestadora su cobro a través de la factura.
En referencia a aquellos aspectos referidos a plazo para el pago, será la prestadora quien defina los mismos en el contrato que para tales efectos celebre con el usuario potencial del servicio.
Reciba un atento saludo,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación SSPD 22003-529-001809-2 Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor- Oficina Jurúdica TEMA: ACOMETIDAS DE LAS REDES DE GAS- Es responsabilidad de la empresa distribuidora construir a su costa las redes locales. Ratificación Concepto SSPD 200213000000467RED INTERNA Su construcción corresponde al usuario, quien podre hacerlo con terceros o con la prestadora del servicio.RED INTERNA. Responsabilidad. Ratificación Conceptos SSPD 2002130000151, 2002130000112, 200213000000467COBROS DE LA INSTALACIÓN DE RED INTERNA Pueden incluirse en la factura de forma separada.
2 Ley 142 de 1994.- articulo 14. (...)14.17.- Red local. Es el conjunto de redes o tuberú}s que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regiran por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. ( El decreto 951 fue declarado nulo, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de julio de 1998, C.P. Libardo Rodrú„uez Rodrú„uez, Exp. 4653 ).
3 Ver COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Concepto MMECREG 0506 de 2000
4 Sobre el tema la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en consulta formulada por ésta Superintendencia Concepto MMECREG 086 de 1997 señala El mantenimiento de la instalación del usuario es de responsabilidad de éste, quien debe mantenerla en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, (Res. CREG 067 de 1995, num. 4.22). El distribuidor esta obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente, a solicitud del usuario o por su propia iniciativa con intervalos no superiores a cinco años, (Ibúem; 5.23), pero el cumplimiento de esta obligación no lo faculta para imponer al usuario que sea la empresa que deba realizar dicho mantenimiento."