CONCEPTO 34 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
LUIS GUILLERMO CABAS GARCIA
Subgerente Comercial y Mercadeo
SERVICIUDAD ESP
CAM Piso 1
Desquebradas Risaralda.
REF: Consulta(1)
Se basa su solicitud en emitir concepto acerca de los siguientes interrogantes:
1. Cómo opera la solidaridad teniendo en cuenta que el servicio de aseo no se puede suspender a los usuarios morosos.
De conformidad con el numeral 2.3 artículo 2º de la Ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es velar por la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, finalidad que se origina entre otras razones por el carácter de esenciales que les asignó el artículo 4º ibídem.
Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua.
Conforme a lo señalado, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002(2), el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental.
Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.
Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994).
En conclusión, el rompimiento de la solidaridad que regula el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no opera respecto del servicio de aseo dada su imposibilidad de suspensión por parte de las empresas.
2. Puede una empresa de servicios públicos desvincular a un usuario que evita el pago del servicio de aseo argumentando tener sistemas propios de recolección de residuos
El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 prevé que "siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La norma agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Ahora bien, dado que el citado parágrafo hace parte del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 relativo a la aplicación de esta Ley a los productores de servicios marginales o para uso particular, una interpretación jurídicamente viable de esa norma es que la posibilidad de desvinculación como usuario del servicio de aseo esta reservada únicamente a los productores marginales, quienes por ser personas autorizadas por la ley para prestar servicios conforme al numeral 15.2 del artículo 15 ibídem, estarían en condiciones de disponer de alternativas de prestación que no perjudiquen a la comunidad.
En el mismo sentido el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", dispuso en su artículo 125 dentro de los deberes de los usuarios:
Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley. (subrayado fuera de texto)
Por lo demás, no debe perderse de vista que la cláusula vigésimaprimera del anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 23 de enero de 2001, Regulación integral de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, prevé que "En todo caso, la persona prestadora exigirá una constancia de que el suscriptor o usuario pasará a otro sistema de recolección y manejo de residuos"(3)
3. Como se factura el servicio de aseo de áreas comunes de una unidad residencial
Las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal deben seguirse lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, esto es, que de conformidad con el artículo 3o los bienes comunes son partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro-indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Dichos bienes y áreas están definidas por los artículos 19 y ss, 63 y ss ibidem.
A su turno, la propiedad horizontal concurre al pago de las expensas comunes conforme lo ordenado por el artículo 29 de la citada norma:
"Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal."
Igual acontece con las unidades inmobiliarias cerradas a que se refiere el artículo 63 de la norma en estudio que las define como:
"los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejora"s.
En este sentido, el servicio de aseo de las áreas y bienes comunes de la propiedad horizontal, que como persona jurídica se rige por los artículos 32 y ss. de la Ley 675 de 2001, forman parte del cobro total que se le hace al multiusuario y no se le cobra de manera independiente.
De otro lado, a quienes no han solicitado su reconocimiento como multiusuario se les cobrará el servicio en forma independiente, esto es a la administración de la propiedad horizontal el servicio de aseo como una unidad independiente.
En todo caso, no se debe confundir un multiusuario (propiedad horizontal) con aquellos cerramientos no autorizados de residencias que encierren vías que por su naturaleza son espacio público, evento en el cual no se les puede considerar a dichos espacios como áreas comunes.
Atentamente,
LUZ ÁNGELA GIRALDO LOZANO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Radicación SSPD 2004-529-065820-2 Reparto No. 1582
Preparado por: Fanny González Velasco– Abogada Asesora Oficina Jurídica
TEMA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ASEO– Sólo se puede suspender por razones de fuerza mayor o caso fortuito
Ratificación concepto SSPD – OJ-2003-0181 – OJ 2003-523
2 Artículo 112. Continuidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.
3 Para consultar su texto completo: "http://www.cra.gov.co"