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CONCEPTO 36 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Al contestar por favor cite este número:

Radicado No.: *RAD_S*

Fecha Radicac: *F_RAD_S*

Bogotá,

Doctor

RODOLFO DANIES LACOUTURE

Superintendente de Sociedades

Avenida El Dorado No. 48-80

Ciudad

REF: Su solicitud con radicación 2004-01-141736(1)

En atención a su solicitud contenida en el oficio de la referencia en el sentido que esta Superintendencia instruya a las empresa de servicios públicos para que no exijan de las personas que compraron o subastaron inmuebles en procesos concursales el cobro de servicios públicos consumidos por los anteriores propietarios, me permito informarle lo siguiente:.

En primer término, de conformidad con la Ley 142 de 1994 la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para dar órdenes o instrucciones respecto del problema por usted formulado.  

Por otra parte, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 prevé la figura de la cesión del contrato de servicios públicos en la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles urbanos, salvo que las partes acuerden otra cosa, entendiéndose que hay cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato

El artículo 129 citado dispone que en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Esta Oficina ha venido interpretando que para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. Este ha sido el criterio de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre otros, en el Concepto SSDP 991300000330, en el cual se expuso lo siguiente:    

"Por lo demás, es solidario únicamente de aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del contrato. Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venía prestando el servicio telefónico pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, ya no hay contrato que ceder, y consecuentemente tampoco hay solidaridad".

Esta interpretación tiene otra justificación, cual es que la solidaridad se justifica, y así lo reconoció la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994(2), en la medida que la instalación de servicios en un inmueble le reporte un beneficio económico en este caso a quien adquiere el inmueble. Pero si los servicios están suspendidos de manera definitiva, lejos de beneficiase el nuevo dueño, se perjudica dado que no sólo se le priva del goce de los servicios, sino que tiene que pagar unas sumas de dinero por unos servicios que él no consumió.

Situación distinta se presenta cuando se trata de simple suspensión en los términos del artículo 140, es decir, que el contrato de servicios públicos esta vigente, pero hay suspensión temporal del suministro por verificarse una de las causales de suspensión de las señaladas en la citada norma o en el contrato de condiciones uniformes. En este caso el nuevo adquirente, será solidario a pagar las sumas adeudadas los servicios hasta el momento en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio, máximo tres meses cuando la facturación es mensual y dos meses cuando sea bimestral.

Finalmente, con relación al pago de servicios de inmuebles adquiridos en remate, esta Oficina en Concepto SSDP-OJ-2003-209 se manifestó en los siguientes términos:

"El remate equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución, y es esa la razón por la cual le son aplicables las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes, así como las de carácter tributario.

Cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador deberá solicitar en el mismo remate los recibos de pago no solo de los impuestos, sino también de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aun existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente debe tener en cuenta, la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:

"En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio".

De manera que, el desconocimiento de la existencia del contrato de condiciones uniformes en relación con un predio urbano al cual le viene siendo prestado un servicio público, no desvirtúa la cesión que ha operado ipso jure. Dicha cesión comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente. En consecuencia, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece la Ley 689 de 2001, sin perjuicio de la pérdida del derecho al cobro por parte de la empresa prestadora del servicio público por haber dejado transcurrir el término que la ley le confiere para hacerlo de acuerdo a lo establecido por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

En el tema del remate, la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, no regulan en forma expresa la materia, razón por la cual se debe remitir al Código Civil y de Procedimiento Civil. De conformidad con este régimen no existe exoneración de deudas de los bienes rematados, ni tampoco un tratamiento privilegiado en relación con el pago de los servicios públicos adeudados".

En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos en inmuebles adquiridos en remate debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio.    

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicación interna No. 2004-529-052445-2

   Preparó Guillermo Obregón González, Asesor Oficina Jurídica

   TEMA: INMUEBLES ADQUIRIDOS EN REMATE.- Pago de las deudas por servicios públicos     

2 SENTENCIA C- 493 DE 1997

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