CONCEPTO 37 DE 2003
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2003-130
Bogotá, D.C.,
DAVID FERRANS ZÚÑIGA
Calle 54A No. 16-41, oficina 303
Ciudad
Ref: Solicitud de concepto radicado bajo el número 2003-529-003714-21
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si “un particular” encargado de facturar el consumo de agua potable puede o no sin autorización judicial suspender el servicio a las personas que no se encuentren al día en el pago de las cuotas de administración, entrar al predio ajeno o parcela y retirar el contador con sus propias manos, si existen sanciones para este caso y quién las impone.
Las siguientes consideraciones se formulan de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Reiteramos lo manifestado en el concepto SSPD 20021300000762 en el sentido de que la suspensión de los servicios que autoriza la Ley 142 de 1994, así como la entrada a un predio ajeno y el retiro de los instrumentos de medida sólo puede hacerse por causa de las obligaciones que se generan en virtud del contrato de servicios públicos, y no por deudas originadas en obligaciones derivadas de la administración de una copropiedad.
Ahora bien, si se produce un incumplimiento por parte del usuario del servicio público de acueducto por incurrir en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso, por la falta de pago en el término que fije la entidad prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, o por otra causal prevista en esta Ley y en las demás normas concordantes, habría lugar a la suspensión del servicio por parte de la persona prestadora del mismo.
De otra parte, es necesario tener en cuenta que en la factura de servicios públicos domiciliarios sólo puede cobrarse el valor del consumo de los servicios de que trata el régimen de servicios públicos domiciliarios y los servicios inherentes a los mismos. En efecto, sobre el particular esta Oficina manifestó lo siguiente mediante concepto SSPD 20011300000052:
“Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es viable incluir en las facturas de servicios públicos el cobro de otros servicios.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en la factura de cobro de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden cobrarse aquellos conceptos que previamente se hayan indicado en el contrato de condiciones uniformes adoptado por la respectiva empresa.
Al respecto conviene precisar que el contrato de servicios públicos, amén de su carácter de consensual, según la misma Ley se encuentra sometido a la intervención del Estado, así lo expresó la Corte al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 (...)
(...)
Ahora bien, el numeral 14.9 del artículo 14 eiusdem define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Esta definición delimita el contenido de la factura según la causa de la obligación allí contenida, de suerte que la norma no hace nada distinto que prever el derecho del usuario a que la factura de servicios públicos sólo contenga el valor del consumo de los servicios públicos domiciliarios y de los inherentes a estos.
Por tanto, los conceptos a que hace referencia el artículo 148 en comento no pueden ser distintos a los referidos a los servicios públicos o los inherentes a estos servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Ley objeto de estudio igualmente define al Usuario como el que se beneficia o es receptor de un servicio público, luego el consumo contenido en la cuenta de cobro no es otro que el correspondiente a dichos servicios.
Por lo demás, el artículo 146 de la Ley de servicios Públicos al regular la medición del consumo y el precio, se refiere es justamente a los servicios públicos domiciliarios, y no a otros, en la medida que el ámbito de aplicación de esta Ley de conformidad con su artículo 1º se restringe a dichos servicios.
(...)
De acuerdo con lo manifestado por Usted, el condominio campestre “Los Cámbulos” no sólo factura el servicio, sino que además suministra a las diferentes parcelas que lo conforman el agua potable obtenida del centro vacacional “Las Palmeras”, por lo que respecto a estas actividades le son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.2 del artículo 15 de dicha Ley.
De tal manera que la persona que presta y factura el servicio podría suspenderlo en los casos previstos en la ley, en virtud del contrato de condiciones uniformes y no en consideración a su calidad de administrador del condominio, en desarrollo de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, para prestar dichos servicios y ejercer las prerrogativas previstas en la ley, debe constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2003-529-003714-2 del 24 de enero de 2003
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DE UN PARTICULAR. Procedencia
RETIRO DEL MEDIDOR. Procedencia
2 Cfr. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Servicios públicos domiciliarios, Actualidad Jurídica Tomo IV, Bogotá, Imprenta Nacional, 2001, página 150 y ss