CONCEPTO 37 DE 2015
(29 enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetado Señor:
Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud “ (..) Solicito de su orientación acerca de una situación que se viene presentando en la organización en la cual soy Revisor Fiscal, para mayor entendimiento procedo a explicar los sucesos hasta el día de hoy (…). Solicito me indiquen si realice el debido proceso o no, que mas (sic) debo hacer para que cese mi responsabilidad y a partir de qué momento dejo de ser Revisor Fiscal de la empresa”
Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994).
Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
En este orden de ideas, esta entidad no es competente para conocer sobre la conducta de los revisores fiscales de las prestadoras de servicios públicos, ni sobre las forma de llevar a cabo su remoción.
No obstante lo anterior, a título meramente informativo y con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas, nos referiremos al nombramiento y remoción de los revisores fiscales, en los siguientes términos, reiterando lo manifestado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2014-854, así:
(…) La elección del revisor fiscal corresponde siempre al máximo órgano de la asociación, el cual, por tanto, debe igualmente decidir sobre su remoción. En este sentido, debe advertirse que dentro de las funciones atribuidas a la asamblea general de accionistas, junta de socios o máximo órgano social, se encuentra la de llevar a cabo las elecciones que le corresponden según los estatutos y las leyes, así como fijar las asignaciones de las personas elegidas y removerlas libremente.
Así pues, se debe llevar a cabo el nombramiento del revisor fiscal, con el voto de la mayoría absoluta de la asamblea general, junta de socios, o, como se dijo, del máximo órgano social, o en atención a los parámetros establecidos en las normas generales y estatutos del ente, en tratándose de personas jurídicas no sometidas a las disposiciones de la ley mercantil.
Se adquiere entonces, la calidad de revisor fiscal desde el mismo momento de la elección, de tal suerte que su titular puede asumir las funciones propia; de su investidura previa aceptación del cargo mediante documento idóneo, que deberá acompañarse a la solicitud de inscripción de su nombre en la Cámara de Comercio del domicilio social, o ante el organismo competente, cuando quiera que el ente donde se van a prestar los servicios es una entidad sin ánimo de lucro. Son pues, el nombramiento y la aceptación, los actos constitutivos de la condición de revisor fiscal, teniendo el registro fines eminentemente declarativos, ante la necesidad de la publicidad como mecanismo idóneo para hacer oponible el nombramiento frente a terceros.
Cumplidos estos presupuestos, asume el revisor fiscal las obligaciones propias de su investidura, las cuales cesan, una vez se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, sin que ello excluya la posibilidad de que el ente disponga el levantamiento de la inscripción correspondiente, a pesar de no haberse elegido a quien ha de asumir en lo sucesivo tal función. En este sentido, la sola presentación de la renuncia no libera al revisor fiscal de las responsabilidades derivadas del ejercicio de la labor de fiscalización, de tal suerte que, como se señaló en precedencia, el revisor fiscal queda separado del cargo y liberado de la responsabilidad inherente a su ejercicio, con la inscripción en el registro respectivo, de copia del acta del órgano en donde conste la aceptación de su renuncia, evento en cual el registro mercantil, que para efectos de la asunción de obligaciones tenía carácter declarativo, cobra poder constitutivo.
De esta manera, la separación del cargo sólo podrá producirse a partir de la inscripción en el registro correspondiente de la decisión, sin que se requiera que el órgano competente haya designado el reemplazo, como ya se explicó. Así, la sola aceptación de la renuncia es suficiente para proceder a la cancelación del nombre del elegido del registro, quien, de no existir interés por parte del ente para llevar a cabo este trámite, puede hacerlo motu propio, con el aporte de la constancia de aceptación de la renuncia presentada.
No obstante, debe advertirse que, surtida la aceptación de la renuncia del revisor fiscal o producida su remoción por parte del órgano competente, se disuelven los vínculos jurídicos del nombrado y, por tanto, desaparecen para el futuro los derechos u obligaciones que tiene para con el ente fiscalizado.(…)”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Claudia Alexandra Sierra Bohórquez – Abogada Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290718772
Tema: REVISOR FISCAL EN ESP _ Separación del cargo
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.